Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 257
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 185
Artículo 257.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere la fracción I del artículo 195 de las presentes disposiciones, sin incluir a las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales, que se encuentren sin incumplimiento, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:
(23) 𝐴𝑃𝑅𝐶= 1.06 × 𝑃𝑅𝑃𝐼× 12.5 × 𝐸𝐼
En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 264 de las presentes disposiciones.
El ponderador del Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito se define como:
En donde, Correlación:
PI: conforme a lo establecido en el artículo 262 de las presentes disposiciones.
: conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 247 y en el artículo 262 de las presentes disposiciones.
N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G(z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
(24) Sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán determinar los activos ponderados por riesgo de crédito conforme a lo previsto en este artículo para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial a las que se refiere el artículo 192, fracción I de las presentes disposiciones, siempre que:
- I.
El importe agregado de las operaciones frente a una misma contraparte no exceda el equivalente en moneda nacional a 4 millones de UDIs y el acreditado o contraparte demuestren Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
Para determinar el importe agregado señalado en el párrafo anterior se deberá utilizar el valor de la UDI a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo, considerando para ello su equivalencia en moneda nacional publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Por su parte, para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son menores al umbral señalado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán utilizar el valor de la UDI a la fecha que corresponda al estado financiero anual del acreditado al que se refiere el artículo 1, fracción LXXXII de las presentes disposiciones.
( ) ( ) ( ) − − + − = − ___ 5 .0 5.0 999 .0 1 1 SP PI G R R PI G R N SP PRPI ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) − − − + − − = − − − − 35 35 35 35 1 1 1 16 .0 1 1 03 .0 e e e e R PI PI P S
||
- II.
Las operaciones sean administradas de forma similar al del resto de las operaciones consideradas en el artículo 192, fracción I de las presentes disposiciones, desde su originación y hasta su cobranza como un conjunto de posiciones que comparten características similares de riesgo, tanto en los sistemas como en la evaluación y cuantificación del propio riesgo.
(24) En ningún momento, se podrán incluir en el tratamiento al que se refiere el párrafo anterior, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial que se gestionen de manera individual.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas