Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 21
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 14
Artículo 21.- A las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F, a través de sus titulares, les corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
- I.
Realizar la supervisión de:
- a)
Sociedades controladoras de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la
competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;
- b)
Subcontroladoras de grupos financieros, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;
- c)
Instituciones de banca múltiple, tengan o no el carácter de filiales;
- d)
Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas;
- e)
Casas de cambio y almacenes generales de depósito, tengan o no el carácter de filiales;
- f)
Oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere la LIC;
- g)
Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere la presente fracción, realicen actividades previstas en la LRAF, la LIC y la LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;
- h)
Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las Entidades a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, así como de las sociedades inmobiliarias de estas, salvo que sean participantes en redes a que se refiere la LTOSF, y
- i)
Organismos autorregulatorios bancarios;
- II.
Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y personas a que se refiere la fracción anterior;
- III.
Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LRAF, la LIC, la LGOAAC, la LMV, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
- IV.
Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación que se sigan de conformidad con la LRAF, la LIC, la LGOAAC, la LMV, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, oficinas de representación de entidades financieras del exterior y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo, de los actos objeto de su competencia;
- V.
Solicitar la información y documentación que sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, a fin de verificar que las operaciones con valores realizadas por instituciones de crédito, se apeguen a las disposiciones que les resulten aplicables;
- VI.
Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la LTFCCG respecto de las Entidades a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión;
- VII.
Supervisar respecto de las Entidades a que se refieren los incisos c) y e) de la fracción I de este artículo, las actividades de intermediación de valores con el público en general, los procesos de venta, la supervisión interna que realice la Entidad respecto del cumplimiento de la normativa
aplicable, promoción de valores y de prestación de servicios de inversión conforme a la LMV, la LFI y la LIC;
- VIII.
Supervisar respecto de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a f) y h) a i) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones;
- IX.
Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refieren la LRAF, la LIC, la LGOAAC o para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere la LIC, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno;
- X.
Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades y demás personas a que se refieren los incisos a) a f) y h) a i) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno, y
- XI.
Elaborar la documentación que debe presentar el Presidente a la Junta de Gobierno para que esta designe al interventor-gerente de las sociedades controladoras y de los miembros del consejo consultivo a que se refiere el artículo 127 de la LRAF.
Las personas titulares de las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E y F podrán ejercer las atribuciones a que se refiere este artículo respecto de instituciones de banca múltiple, Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, casas de cambio y almacenes generales de depósito, agrupados en términos de la LRAF o no agrupados, o bien cuando entre ellas utilicen denominaciones iguales o semejantes, actúen de manera conjunta, ofrezcan servicios complementarios o tengan accionistas en común. Igualmente, podrán ejercer las atribuciones a que se refiere este artículo cuando se trate de sociedades financieras populares o casas de bolsa agrupadas conforme a la LRAF.
La atribución a que se refiere la fracción VII de este artículo cuando se trate de la distribución de fondos de inversión, corresponderá a la Dirección General de Administración de Inversiones.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones al Sistema Financiero o la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
- Texto indexado
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