Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 23
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 17
Artículo 23.- A las direcciones generales de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A y B, a través de sus titulares, les corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
- I.
Realizar la supervisión de:
- a)
Sociedades controladoras de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;
- b)
Subcontroladoras de grupos financieros, sujetas a la supervisión de la Comisión, en términos de la LRAF. Lo anterior, conforme a la competencia que determine el Presidente, en términos del artículo 13, último párrafo de este Reglamento;
- c)
Sociedades financieras populares;
- d)
Sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV;
- e)
Organismos de integración financiera rural;
- f)
Federaciones y Fondo de protección de las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias;
- g)
Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y
- h)
Las demás personas físicas o morales que sin ser Entidades a las que se refiere la presente fracción realicen actividades previstas en la LACP o la LGOAAC, o bien que sean contratadas por dichas Entidades para la prestación de servicios conforme a las leyes mencionadas y, en ambos casos, se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión;
- II.
Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18, 19 y 20 de este Reglamento, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción anterior;
- III.
Autorizar y, en su caso, aprobar los actos que, de conformidad con la LRAF, la LACP, la LGOAAC, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, corresponda otorgar a la Comisión, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que el ejercicio de esta atribución no se encuentre expresamente reservada a la Junta de Gobierno. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
- IV.
Emitir las opiniones que las autoridades competentes soliciten a la Comisión, en los procedimientos administrativos de autorización y, en su caso, aprobación, que se sigan de conformidad con la LRAF, la LACP, la LGOAAC, la LRITF y las disposiciones de carácter general que de estas leyes emanen, respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y personas a que se refiere la fracción I de este artículo. Dicha atribución se ejercerá analizando y dictaminando los aspectos operativo, económico, financiero y administrativo de los actos objeto de su competencia;
- V.
Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la LTFCCG respecto de las Entidades a que se refiere el inciso c) de la fracción I de este artículo, en el ámbito de competencia de la Comisión;
- VI.
Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la organización y demás actos relacionados con la operación, funcionamiento y reestructura corporativa o revocación de las Entidades a que se refiere la LACP, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno;
- VII.
Supervisar respecto de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y demás personas a que se refieren los incisos c) a g) de la fracción I de este artículo, las operaciones o actividades de su objeto social, que cuenten con la autorización para operar a través de modelos novedosos, verificando que se cumplan los términos, condiciones y especificaciones contenidas en dichas autorizaciones, y
- VIII.
Elaborar los dictámenes o informes relativos a autorizaciones para la operación con modelos novedosos de las Entidades, Federaciones, Fondo de protección y demás personas a que se refieren los incisos c) a g) de la fracción I de este artículo, dentro de su ámbito de competencia, que deban ser aprobados por la Junta de Gobierno.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán ejercerse en coordinación con la Dirección General de Autorizaciones Especializadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos internos correspondientes.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
- Texto indexado
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