Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 48
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 47
Artículo 48.- A las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B y C, a través de sus titulares, les corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:
- I.
Ejercer las atribuciones señaladas en los artículos 18 y 19 de este Reglamento, para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, respecto de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a su supervisión, en el ámbito de su competencia.
Al efecto, podrán acordar conforme a los procesos internos correspondientes con las direcciones generales de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A, B, C, D, E o F; de Supervisión de Banca de Desarrollo y Entidades de Fomento; de Supervisión de Uniones de Crédito; de Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Préstamo A o B; de Supervisión de Sociedades Financieras Populares A o B; de Administración de Inversiones; de Supervisión de Entidades e Intermediarios Bursátiles; de Supervisión de Conducta de Participantes del Mercado o de Supervisión de Instituciones de Tecnología Financiera, que realicen la supervisión de Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos y Asesores en inversiones para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en el párrafo anterior, en los términos a que se refieren los artículos 18, penúltimo párrafo y 19, penúltimo párrafo de este Reglamento;
- II.
Practicar a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, visitas ordinarias, especiales y de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas señaladas en la fracción I de este artículo. Al efecto, podrá solicitar y recabar cualquier información y documentación de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la presente fracción, así como realizar los demás actos necesarios para el ejercicio de esta atribución;
- III.
Emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de las disposiciones de carácter general que expida en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
- IV.
Ejercer las atribuciones que conforme a las leyes relativas al sistema financiero mexicano y a las disposiciones a que se refiere la fracción I de este artículo, competa llevar a cabo a la Comisión, así como realizar los demás actos necesarios para el ejercicio de dichas atribuciones;
- V.
Atender las consultas relacionadas con la aplicación de las disposiciones en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
- VI.
Emitir lineamientos, mejores prácticas, criterios, directrices, guías y demás disposiciones para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal a las que se encuentren sujetas las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que en materia de emisión de disposiciones de carácter general tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como respecto de la interpretación de estas;
- VII.
Proponer a la Dirección General de Delitos y Sanciones, la suspensión de operaciones de los Centros cambiarios y Transmisores de dinero que se encuentren realizando operaciones en contravención a lo previsto en la LGOAAC; la suspensión o cancelación de los contratos celebrados con las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen, o bien que se abstengan de realizar nuevas operaciones con dichas Entidades, en términos de la LGOAAC;
- VIII.
Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;
- IX.
Emitir el dictamen técnico a que se refieren los artículos 86 Bis y 87-P de la LGOAAC, así como realizar los demás actos necesarios para tal efecto;
- X.
Certificar a los auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en términos de lo dispuesto en el artículo 4, fracciones X y X Bis de la LCNBV, pudiendo realizar los demás actos necesarios para su ejecución;
- XI.
Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación de actos o hechos que contravengan las disposiciones jurídicas aplicables relacionadas con su ámbito de competencia, así como realizar los demás actos necesarios para efectos de lo anterior;
- XII.
Formular estadísticas relacionadas con los asuntos objeto de la competencia de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos;
- XIII.
Coordinar las actividades de automatización de los diferentes procesos de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos, así como apoyar las acciones necesarias para su adecuado funcionamiento;
- XIV.
Proponer y, en su caso, implementar los indicadores de gestión que resulten necesarios para dar seguimiento a los procesos de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos;
- XV.
Fungir como enlace de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos con la Dirección General de Informática para efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 50 del presente Reglamento;
- XVI.
Compartir o intercambiar datos, registros, documentos y, en general, toda aquella información que hubieren obtenido en el ejercicio de sus facultades con los diferentes organismos, dependencias y autoridades nacionales e internacionales relacionadas con la prevención, detección y combate de los delitos tipificados en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
- XVII.
Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público Federal en términos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción XIX Bis de la LCNBV, de conformidad con los convenios de colaboración que para tal efecto se suscriban;
- XVIII.
Enviar a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Centros cambiarios, Transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la Comisión, la lista de personas bloqueadas que reciba por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tal efecto, pudiendo realizar los actos necesarios para ello, y
- XIX.
Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas, así como resolver los asuntos relacionados a las disposiciones que confieran alguna atribución a la Comisión, en el ámbito de su competencia y que no estén expresamente atribuidas a otra unidad administrativa de la Comisión.
A la Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita C, le corresponderá, además de las atribuciones previstas en el párrafo anterior, llevar el Registro Público de Centros cambiarios y Transmisores de dinero, así como inscribir y renovar el registro a las personas morales que cumplan con los requisitos a que se refiere en la LGOAAC para operar como tales, y llevar a cabo las anotaciones que deban obrar en este Registro conforme a lo establecido en la LGOAAC.
Las direcciones generales de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, B y C, podrán dar a conocer el resultado del ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, a las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos y Asesores en inversiones sujetos a la supervisión de la Comisión, directamente o a través de las direcciones generales a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.
La Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita A, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones de Prevención de Operaciones A 1, A 2, A 3 y A 4.
La Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita B, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones de Prevención de Operaciones B 1, B 2, B 3 y B 4.
La Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita C, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las coordinaciones de Prevención de Operaciones, C 1, C 2 y C 3.
Las coordinaciones de Prevención de Operaciones A 1, A 2, A 3, A 4, B 1, B 2, B 3, B 4, C 1, C 2 y C 3, podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, II, VIII, IX, X y XII del presente artículo, en el ámbito de su competencia.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
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