Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 232
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 398
Artículo 232.- La Comisión únicamente podrá establecer las Medidas Correctivas Especiales Adicionales señaladas expresamente en la Ley y en las presentes disposiciones.
(113) La Comisión podrá aplicar a las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría II a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, cualesquiera de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales establecidas en el Artículo 233 de las presentes disposiciones.
(114) Para aquellas instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá aplicar cualesquiera de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales establecidas en los Artículos 233 y 234 de las presentes disposiciones.
Tratándose de instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en las categorías IV y V, les serán aplicables cualesquiera de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales establecidas en los Artículos 233, 234 y 235 de las presentes disposiciones a juicio de la Comisión.
La Comisión, mediante una o varias notificaciones por escrito, podrá ordenar en cualquier momento la aplicación de Medidas Correctivas Especiales Adicionales, atendiendo a la situación particular de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos del Artículo 231 anterior.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas