Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 204 Bis 15
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 140
(53) Artículo 204 Bis 15.- La Comisión únicamente podrá establecer las medidas correctivas especiales adicionales señaladas expresamente en la Ley y en las presentes disposiciones.
(53) La Comisión podrá aplicar a las casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría II a que se refiere el artículo 204 Bis 7 de las presentes disposiciones, cualesquiera de las medidas correctivas especiales adicionales establecidas en el artículo 204 Bis 16 de las presentes disposiciones.
(53) Para aquellas casas de bolsa que hayan sido clasificadas en la categoría III a que se refiere el artículo 204 Bis 9 de las presentes disposiciones, la Comisión podrá aplicar cualesquiera de las medidas correctivas especiales adicionales establecidas en los artículos 204 Bis 16 y 204 Bis 17 de las presentes disposiciones.
(53) Tratándose de casas de bolsa que hayan sido clasificadas en las categorías IV y V, les serán aplicables cualesquiera de las medidas correctivas especiales adicionales establecidas en los artículos 204 Bis 16, 204 Bis 17 y 204 Bis 18 de las presentes disposiciones a juicio de la Comisión.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas