Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Artículo 99
- Versión consultada
- 08 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 08 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 97
(8) Artículo 99.- Las estimaciones preventivas para la Cartera Crediticia Comercial, que las uniones de crédito deberán constituir como resultado de la calificación, utilizando la metodología general referida en los Artículos 91 a 98 de las presentes disposiciones, deberán ser clasificadas conforme a los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de acuerdo a la siguiente tabla:
TABLA DE LOS RANGOS DE ESTIMACIONES PREVENTIVAS GRADO DE RIESGO
A-1 0.5% A-2 1.0% B-1 3.0% B-2 7.0% B-3 15.0% C-1 30.0% C-2 50.0% D 70.0% E 100.0%
(8) El monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.
(8) Apartado C (8) De las estimaciones por tenencia de bienes adjudicados o recibidos en dación en pago
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- Publicación de la norma
- 19 de enero de 2009
- Última actualización
- 08 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 08 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 187 de 187 páginas