Disposiciones aplicables a las instituciones de fondos de pago electrónico a que se refieren los artículos 48, segundo párrafo; 54, primer párrafo, y 56, primer y segundo párrafos de la ley para regular las instituciones de tecnología financiera
Artículo 47
- Versión consultada
- 28 de enero de 2021
- Última actualización de la norma
- 28 de enero de 2021
- Página de origen
- 30
Artículo 47.- Las instituciones de fondos de pago electrónico que pretendan celebrar los contratos de comisión mercantil a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar en la solicitud de autorización, lo siguiente:
- I.
Plan general de funcionamiento que contenga lo siguiente:
- a)
Descripción detallada y diagrama de flujo de los procesos de cada una de las operaciones a contratar considerando, en su caso, el proceso de conciliación y liquidación de cada una de ellas, los terceros involucrados y la Infraestructura Tecnológica a utilizar en la Operación de que se trate.
- b)
Mecanismos que incluyan los controles automatizados que utilizará la institución de fondos de pago electrónico para evitar que los comisionistas o el Administrador de Comisionistas excedan los límites de operación establecidos en el artículo 48 de las presentes Disposiciones.
- c)
Mecanismos de vigilancia del desempeño del comisionista o del Administrador de Comisionistas, que deberán considerar, cuando menos, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Para efectos de lo anterior, la institución de fondos de pago electrónico deberá contar con planes para evaluar y reportar al Órgano de Administración o, en su caso, al comité de auditoría, el desempeño de los comisionistas o del Administrador de Comisionistas contratados y el cumplimiento de la regulación aplicable relacionada con dicha contratación.
- d)
Requerimientos técnicos para realizar operaciones a través de comisionistas, ajustándose a lo señalado en el Anexo 7 de las presentes Disposiciones.
Las instituciones de fondos de pagos electrónico, para la realización de operaciones adicionales a las manifestadas en el plan general de funcionamiento a que se refiere esta fracción, deberán solicitar autorización a la CNBV, en un plazo no mayor a veinte días hábiles previo al inicio de la realización de las mencionadas operaciones. Asimismo, cuando lleven a cabo reformas a dicho plan que impliquen cambios sustanciales en los términos en los que realizarían las Operaciones con los Clientes o usuarios del medio de disposición, deberán solicitar autorización a la CNBV con, por lo menos, veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda que surtan efectos.
- II.
Proyecto de contrato en el que deberá señalarse la fecha probable de su celebración y los derechos y obligaciones de la institución de fondos de pago electrónico y del comisionista o del Administrador de Comisionistas. Asimismo, dentro del contrato se deberá prever lo siguiente:
- a)
Operaciones que el comisionista o el Administrador de Comisionistas realizarán a nombre y por cuenta de la institución de fondos de pago electrónico.
Tratándose de Operaciones que se realicen a través de Administradores de Comisionistas, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán prever en el contrato las Operaciones que el Administrador de Comisionistas contratará a nombre y por cuenta de la institución de
fondos de pago electrónico con los Comisionistas que este administrará, así como, en su caso, las Operaciones y servicios que realizará el propio Administrador de Comisionistas.
- b)
Límites que aplicarán a cada una de las Operaciones, conforme a las disposiciones aplicables.
- c)
Derechos y obligaciones que tendrán, tanto la institución de fondos de pago electrónico, como el comisionista o el Administrador de Comisionistas, así como las respectivas consecuencias legales y sanciones aplicables en caso de incumplimiento a los términos del contrato.
- d)
Facultad de la institución de fondos de pago electrónico para suspender la realización de operaciones o dar por terminado el respectivo contrato, ambas sin responsabilidad, en caso de que el comisionista o el Administrador de Comisionistas incumplan la normatividad aplicable o el contrato, o bien, presenten cambios en su operación que afecten las condiciones del servicio contratado.
- e)
Medidas correctivas que la institución de fondos de pago electrónico implementaría por el incumplimiento del comisionista o el Administrador de Comisionistas a las disposiciones aplicables.
- f)
Prohibición para el comisionista o Administrador de Comisionistas de:
1. Condicionar la realización de la operación a la adquisición de un producto o servicio.
2. Publicitarse o promocionarse de cualquier forma a través de la papelería o en el anverso de los comprobantes que proporcionen a los Clientes a nombre de la institución de fondos de pago electrónico de que se trate.
3. Realizar las Operaciones objeto de la comisión en términos distintos a los pactados con la institución de fondos de pago electrónico correspondiente.
4. Subcontratar la comisión mercantil. Lo previsto en esta fracción no será aplicable al Administrador de Comisionistas en la contratación a nombre y por cuenta de la institución de fondos de pago electrónico de los comisionistas que este administrará, salvo por lo que se refiere a aquellas operaciones y servicios que realizará el propio Administrador de Comisionistas.
5. Cobrar comisiones, por cuenta propia, a los Clientes por la prestación de los servicios objeto de la comisión mercantil, o bien, recibir diferenciales de precios o tasas respecto de las operaciones en que intervengan.
6. Llevar a cabo Operaciones con los Clientes a nombre propio.
7. Pactar en exclusiva con la institución de fondos de pago electrónico, la realización de las Operaciones y actividades consistentes en la recepción de pagos de servicios con cargo a cuentas de fondos de pago electrónico.
- g)
Constancia, dentro del contrato, de la aceptación expresa por parte del comisionista o Administrador de Comisionistas de las obligaciones siguientes:
1. Apegarse a lo previsto en el artículo 54 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
2. Entregar, en el desarrollo de la auditoría y a solicitud de la institución de fondos de pago electrónico, al auditor externo independiente de la propia institución de fondos de pago electrónico y a la CNBV, los libros, sistemas, registros, manuales y documentos en general, relacionados con la prestación del servicio de que se trate, así como permitir al auditor externo independiente o al personal de la CNBV el acceso
a sus oficinas e instalaciones en general, relacionadas con la prestación del servicio en cuestión.
3. Informar a la institución de fondos de pago electrónico respecto de cualquier modificación a su objeto social o cualquier otro cambio que pudiera afectar las operaciones objeto de la contratación con, por lo menos, treinta días de anticipación a que suceda dicha modificación o cambio.
4. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya sido recibida, transmitida, procesada o almacenada durante la realización de las operaciones. Asimismo, aceptar que dicha información solamente podrá usarse y explotarse para los fines pactados en el contrato.
5. Manifestar la aceptación de la responsabilidad directa por el uso indebido de la información de la institución de fondos de pago electrónico y, en su caso, pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por cualquier incumplimiento a lo señalado en el numeral anterior.
6. Cumplir con los términos, condiciones y procesos para garantizar a la institución de fondos de pago electrónico la transferencia, la devolución y eliminación segura de la información sujeta a la comisión contratada cuando el contrato se dé por terminado.
7. Prevenir el uso indebido de los factores de autenticación de los Clientes y empleados que operen el servicio contratado.
8. Observar las medidas que deberá instrumentar la institución de fondos de pago electrónico para apegarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera., emitidas por la Secretaría, o aquellas que las sustituyan.
9. Capacitar al personal respecto del proceso para realizar Operaciones, el uso de la infraestructura tecnológica del comisionista y la seguridad de la información.
Las instituciones de fondos de pago electrónico deberán presentar a la CNBV la solicitud de autorización a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 59 de las presentes Disposiciones, con una anticipación de, por lo menos, veinte días hábiles a la fecha en que pretendan realizar la contratación.
Las instituciones de fondos de pago electrónico podrán facultar a terceros, a través de un mandato o comisión, para que contraten a su vez con otras personas a nombre y por cuenta de la propia institución, las comisiones o servicios a que se refiere el presente artículo, designándose tales representantes, para efectos de las presentes disposiciones, como Administrador de Comisionistas.
En este caso, las instituciones de fondos de pago electrónico deberán establecer que corresponderá a los Administradores de Comisionistas asegurarse de que los comisionistas que contraten cumplan con lo establecido en el presente artículo y en el Anexo 7 de las presentes Disposiciones.
Lo previsto en este artículo se observará sin perjuicio de la autorización que podrá obtener la institución de fondos de pago electrónico para que su propio Administrador de Comisionistas sea a su vez comisionista.
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- Publicación de la norma
- 28 de enero de 2021
- Última actualización
- 28 de enero de 2021
- Fecha de esta versión
- 28 de enero de 2021
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