Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 11
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 12
Artículo 11.- Las Entidades financieras o los Asesores en inversiones que proporcionen el servicio de Gestión de inversiones deberán determinar el perfil de sus clientes y de los Productos financieros ajustándose a lo previsto en el artículo 4 del presente instrumento, así como realizar la evaluación de la razonabilidad de las operaciones que efectúen en términos del artículo 5 de estas disposiciones. Igualmente, deberán ajustarse a la política para la diversificación de las carteras de inversión de sus clientes conforme a lo que se establece el artículo 6 de las presentes disposiciones. Adicionalmente, les resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 13, segundo párrafo, respecto de sus consejeros, directivos y empleados a que se refiere el primer párrafo del artículo 371 de la Ley del Mercado de Valores y 9 de estas disposiciones, por lo que toca al personal que participe en la prestación los Servicios de inversión asesorados.
Las Entidades financieras o los Asesores en inversiones que sean personas morales en la prestación del servicio de Gestión de inversiones, deberán asegurarse de que las personas a que alude el artículo 3 de las presentes disposiciones, adicionalmente acrediten que cuentan con los conocimientos y capacidades técnicas para proporcionar dicho servicio, con base en las políticas que para tal efecto establezcan las propias Entidades financieras o los Asesores en inversiones. Tratándose de Asesores en inversiones que sean personas físicas deberán contar con los referidos conocimientos y capacidades técnicas.
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas