Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 265 Bis 41
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 209
(65) Artículo 265 Bis 41.- Las Sociedades Financieras Populares, en el contrato de comisión mercantil que celebren para la realización de las operaciones a que se refiere la presente sección, en adición a lo dispuesto por la fracción III del Artículo 265 Bis 35, deberán prever lo siguiente:
- (11)I.
Las operaciones que el comisionista realizará.
(65) Tratándose de operaciones que se celebren a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán prever en los contratos de comisión mercantil, las operaciones que el Administrador de Comisionistas contratará a nombre de la Sociedad Financiera Popular con los comisionistas que este administrará, así como, en su caso, las operaciones y servicios que, en adición a las previstas por la fracción IX del artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, realizará el propio Administrador de Comisionistas.
- (11)II.
Los límites individuales y agregados de las operaciones.
- (11)III.
En su caso, las cláusulas aplicables a la línea de crédito que la Sociedad Financiera Popular otorgará al comisionista.
(65) Tratándose de operaciones que se celebren a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán prever en los contratos de comisión mercantil, la obligación solidaria del Administrador de Comisionistas respecto del cumplimiento por parte de los comisionistas sujetos a su administración de lo dispuesto en la fracción I del artículo 265 Bis 39 de las presentes disposiciones.
- (11)IV.
Los procedimientos que la Sociedad Financiera Popular utilizará para la identificación del comisionista y de los Clientes, en términos de lo dispuesto por el Anexo P, así como los requisitos operativos y técnicos que deberán cumplirse, tanto por la Sociedad Financiera Popular como por el comisionista.
- (65)V.
Las sanciones y, en su caso, penas convencionales por los incumplimientos al contrato, incluyendo lo dispuesto por los artículos 265 Bis 47 y 265 Bis 48 de las presentes disposiciones.
- (11)VI.
Los requisitos y características que deberán cumplir las partes en la realización de la comisión.
(65) Tratándose de operaciones que se celebren a través de Administradores de Comisionistas, las Sociedades Financieras Populares deberán prever en los contratos de comisión mercantil, la obligación a cargo del citado administrador de acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del artículo 265 Bis 35 respecto de las operaciones que efectúen con sus comisionistas administrados.
- (11)VII.
La obligación por parte de la Sociedad Financiera Popular de proveer los medios necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables en la realización de las operaciones objeto de la comisión, así como de asegurarse de que el comisionista efectivamente cumple lo anterior.
- (11)VIII.
Que el comisionista respectivo tendrá prohibido:
- (65)a)
Condicionar la realización de la operación a la adquisición de un producto o servicio, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 265 Bis 36 de estas disposiciones.
- (11)b)
Publicitarse o promocionarse de cualquier forma a través de la papelería o en el anverso de los comprobantes que proporcionen a los Clientes a nombre de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.
- (11)c)
Realizar la operación objeto de la comisión en términos distintos a los pactados con la Sociedad Financiera Popular correspondiente.
- (11)d)
Subcontratar los servicios relacionados a la comisión mercantil.
- (11)e)
Cobrar comisiones, por cuenta propia, a los Clientes por la prestación de los servicios objeto de la comisión mercantil, o bien recibir diferenciales de precios o tasas respecto de las operaciones en que intervengan. Lo anterior, sin perjuicio del pago de comisiones que pueda pactarse entre el Cliente y la Sociedad Financiera Popular o entre esta última y el comisionista.
- (11)f)
Llevar a cabo las operaciones con los Clientes a nombre propio.
- (11)g)
Pactar en exclusiva con cualquier Sociedad Financiera Popular incluida la comitente, la realización de las operaciones y actividades consistentes en la recepción de pago de servicios que ofrezca la Sociedad Financiera Popular, así como el pago de tarjetas de crédito.
- (65)IX.
Los términos y condiciones a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso b) de la fracción II del artículo 265 Bis 40 de las presentes disposiciones, en su caso.
- (65)X.
La facultad de la Sociedad Financiera Popular para suspender operaciones o dar por terminado el respectivo contrato sin responsabilidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 265 Bis 48 de las presentes Disposiciones.
- (65)XI.
Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción IX del artículo 265 Bis 36 de las presentes disposiciones, la obligación del comisionista o, en su caso, del Administrador de Comisionistas para recabar del Cliente la información necesaria a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 124 de la Ley y las disposiciones que de dicho precepto emanen.
(65) Para ello, los citados comisionistas o, en su caso, los Administradores de Comisionistas deberán transmitir en tiempo y forma a la Sociedad Financiera Popular la información relativa a las mencionadas operaciones, a fin de que la propia sociedad dé cumplimiento al citado artículo 124 de la Ley y las disposiciones que de él emanen.
(65) Las Sociedades Financieras Populares, en la realización de las operaciones a que se refiere la presente sección, podrán contratar con comisionistas a efecto de que estos les presten de manera exclusiva sus servicios, salvo por lo señalado en el inciso g) de la fracción VIII anterior del presente artículo. No obstante, las Sociedades Financieras Populares no podrán contratar con terceros que, durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha en que surtiera efectos la respectiva comisión, se hubieren desempeñado como comisionistas exclusivos de otras Sociedades Financieras Populares.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas