Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 102
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 291
(214) Artículo 102.- Las Instituciones que sean beneficiarias de esquemas de cobertura de riesgo de crédito en términos de lo previsto en el Artículo 101 anterior, provisionarán y calificarán los créditos que se encuentren cubiertos por estas, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
- (274)I.
Las Instituciones que cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán sujetarse a lo siguiente:
- (274)a)
Para la parte descubierta del crédito, constituirán el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
(274) 𝑅𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖= 𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 × (1 −%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖)
(274) En donde:
𝑅𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito cubierto 𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 = Monto de reservas a constituir conforme al artículo 99 Bis. Donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3, según corresponda. %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Porcentaje cubierto de acuerdo con el contrato del Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
- (274)b)
Para la parte cubierta del crédito, constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente, conforme a lo siguiente: (274) 𝑅𝑃𝐶𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖= (𝑃𝐼𝐺𝐴_𝑖× 𝑆𝑃𝐺𝐴_𝑖× 𝐸𝐼𝑖) × (%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖)
(274) En donde:
𝑅𝑃𝐶𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Monto de reservas a constituir para la parte cubierta para el i-ésimo crédito. 𝑃𝐼𝐺𝐴_𝑖 = Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del Artículo 112 de las presentes disposiciones. 𝑆𝑃𝐺𝐴_𝑖 = La Severidad de la Pérdida del garante conforme al Artículo 114 de estas disposiciones. %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Porcentaje cubierto de acuerdo con el contrato del Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
- (274)II.
Las Instituciones que sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, provisionarán cada crédito aplicando el procedimiento siguiente:
- (274)a)
Las Instituciones determinarán el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda a cada crédito a calificar, utilizando la siguiente expresión, siempre que en el contrato el porcentaje de cobertura se exprese como un monto y no como un porcentaje: (274) %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃𝑖= 𝑀𝑡𝑜 𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃 𝑆𝑖
(274) En donde:
%CobPP = Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. 𝑀𝑡𝑜 𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃 = Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento del crédito. 𝑆𝑖 = Saldo insoluto del crédito definido en los términos del Artículo 99 Bis 3 de estas disposiciones.
- (274)b)
Una vez obtenido el porcentaje de cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para el crédito se aplicarán las siguientes fórmulas:
(274) 1. Para los créditos a los que se hace referencia en la fracción II del Artículo 99 Bis 2 de las presentes disposiciones, se aplicará el siguiente procedimiento:
(274) Se realizará el cálculo de Severidad de la Pérdida Ajustada por Cobertura de Primeras Pérdidas siguiendo la siguiente fórmula:
(274)
(274) En donde:
Severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, siempre y cuando < 60.
Factor de ajuste de la Severidad de la Pérdida. Este factor tomará los valores que corresponda de conformidad con lo establecido en la fracción II del Artículo 99 Bis 2 de las presentes disposiciones.
Tasa de recuperación del i-ésimo crédito considerando el beneficio de la cobertura.
Los factores a y b de , tomarán los valores que correspondan de conformidad con lo establecido en la fracción II del Artículo 99 Bis 2 de este instrumento.
Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
tendrán el significado conforme al Artículo 99 Bis 2, fracción II de estas disposiciones.
(274) Una vez calculada la Severidad de la Pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, , se utiliza el referido parámetro dentro de las fórmulas de las fracciones I y II del Artículo 99 Bis de las presentes disposiciones con la finalidad de obtener un monto de reservas ajustadas por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
(274) 2. Para los créditos a los que se hace referencia en la fracción IV del Artículo 99 Bis 2 de las presentes disposiciones, se aplicará el siguiente procedimiento:
(274) Se realizará el cálculo de Severidad de la Pérdida Ajustada por Cobertura de Primeras Pérdidas siguiendo la siguiente fórmula:
(274) En donde:
= Severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, siempre y cuando < 48.
𝑆𝑃𝑖 ∗= 𝑀𝑎𝑥 1 −𝑇𝑅𝑖 ∗ × 1 −𝐶𝑢𝑟𝑎𝑠 , 10% 𝑇𝑅𝑖 ∗= ( 1 𝐶𝐿𝑇𝑉𝑖 × 𝑎) + 𝑆𝑈𝐵𝐶𝑉𝑖 𝑆𝑖 × 𝑏+ 𝑆𝐷𝐸𝑆𝑖+ 𝐺𝐺𝐹𝑖+ 𝑞𝑥× 𝑆𝑉𝐼𝐷𝐴𝑖 𝑆𝑖 + %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃𝑖 𝑆𝑃𝑖 ∗ 𝐴𝑇𝑅𝑖 𝑀 𝐶𝑢𝑟𝑎𝑠 𝑇𝑅𝑖 ∗ 𝑇𝑅𝑖 ∗ %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃𝑖 𝑆𝑈𝐵𝐶𝑉𝑖 , 𝑆𝐷𝐸𝑆𝑖 , 𝐺𝐺𝐹𝑖 , 𝑆𝑉𝐼𝐷𝐴𝑖 𝑦 𝑞𝑥 𝑆𝑃𝑖 ∗ 𝑆𝑃𝑖 ∗= 𝑀𝑎𝑥 1 −𝑇𝑅𝑖 ∗ × 0.8 × 𝐹𝐴 , 10% 𝑇𝑅𝑖 ∗= ( 1 𝐶𝐿𝑇𝑉𝑖 × 𝑎) + (𝑅𝐴𝑖 𝑂𝐹× 𝑏) + %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃𝑖× 𝑐 𝑅𝐴𝑖 𝑂𝐹= 𝑆𝐷𝐸𝑆𝑖 𝑆𝑖
𝑆𝑃𝑖 ∗ 𝐴𝑇𝑅𝑖 𝑀
= Tasa de recuperación del i-ésimo crédito considerando el beneficio de la cobertura.
Los factores a, b y c de , tomarán los valores que correspondan de conformidad con lo establecido en la fracción IV del Artículo 99 Bis 2 de estas disposiciones. = Factor de Ajuste de acuerdo al Artículo 99 Bis 2, fracción IV de estas disposiciones, tratándose de créditos originados y administrados por los Organismos de Fomento para la Vivienda, cuyos derechos de cobro hayan sido cedidos parcialmente a las Instituciones.
= Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
= Recuperación adicional.
= Tendrá el significado conforme al Artículo 99 Bis 2, fracción II de las presentes disposiciones.
(274) Una vez calculada la Severidad de la Pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, , se utilizará el referido parámetro dentro de las fórmulas de las fracciones I y II del Artículo 99 Bis de las presentes disposiciones con la finalidad de obtener un monto de reservas ajustadas por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas..
- (274)c)
Adicionalmente, las Instituciones para cada crédito beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el producto de multiplicar a su vez el porcentaje de cobertura y la Exposición al Incumplimiento.
(274) 𝑅𝑃𝐶𝑃𝑃𝑖= (𝑃𝐼𝐺𝐴_𝑖× 𝑆𝑃𝐺𝐴_𝑖× 𝐸𝐼𝑖) × %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃𝑖
(274) En donde:
𝑅𝑃𝐶𝑃𝑃𝑖 = Monto de reservas a constituir por la proporción del crédito o portafolio cubierto. 𝑃𝐼𝐺𝐴_𝑖 = Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del Artículo 112 de las presentes disposiciones. 𝑆𝑃𝐺𝐴_𝑖 = La Severidad de la Pérdida del garante conforme al Artículo 114 de estas disposiciones. %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
- (214)III.
Las Instituciones que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares, deberán aplicar el procedimiento siguiente:
- (214)a)
Calcular las reservas requeridas para cada crédito del portafolio conforme a los Artículos 99 Bis a 99 Bis 3, de las presentes disposiciones. Una vez obtenido el requerimiento de reservas para cada uno de los créditos, deberán sumarse para calcular el monto total de reservas requeridas del portafolio.
- (214)b)
El monto total de reservas del portafolio calculado conforme al inciso anterior, deberá compararse con el valor de la garantía recibida mediante el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:
𝑇𝑅𝑖 ∗ 𝑇𝑅𝑖 ∗ 𝐹𝐴 %𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃𝑖 𝑅𝐴𝑖 𝑂𝐹 𝑆𝐷𝐸𝑆𝑖 𝑆𝑃𝑖 ∗
(214) 1. Si el valor de la garantía es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, las Instituciones no deberán constituir reservas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, salvo por lo establecido en el inciso c) siguiente.
(214) 2. Si el valor de la garantía es menor al monto total de reservas del portafolio, las Instituciones deberán constituir las reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía sean iguales al monto total de reservas del portafolio obtenido conforme al inciso a) anterior.
- (214)c)
Adicionalmente, las Instituciones para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas de créditos identificados y con características similares, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el monto mínimo entre las reservas totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas señalada en el inciso a) de la presente fracción, y el Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio.
En donde: = Monto de reservas a constituir por la proporción del portafolio cubierto. = Probabilidad de Incumplimiento del garante se calculará en los términos del Artículo 112 de las presentes disposiciones. = La Severidad de la Pérdida del garante se calculará conforme al Artículo 114 de estas disposiciones. = Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio, al momento de la calificación de la cartera. = Reservas totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación.
- (214)IV.
Las Instituciones que sean garantes de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, deberán constituir las reservas aplicando el procedimiento siguiente:
- (214)a)
Calcularán las reservas de los n créditos del portafolio sin considerar el beneficio del Esquema de Primeras Pérdidas de conformidad con los Artículos 99 Bis a 99 Bis 3, de las presentes disposiciones.
- (214)b)
Constituirán las reservas del portafolio beneficiario del Esquema de Primeras Pérdidas utilizando la siguiente expresión:
En donde:
= Monto de reservas que deberá constituir el garante de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares. = Reservas de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas.
= Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos de un portafolio beneficiario de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas. 𝑅𝑃𝐶𝑃𝑃= 𝑀𝑖𝑛(𝑅𝑣𝑎𝑠_𝑃𝑜𝑟𝑡𝑎𝑓𝑜𝑙𝑖𝑜, 𝑀𝑡𝑜_𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃) × 𝑃𝐼𝐺𝐴× 𝑆𝑃𝐺𝐴 𝑅𝑃𝐶𝑃𝑃 PIGA SPGA 𝑀𝑡𝑜_𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃 Rvas_Portafolio 𝑅𝑃𝐺𝑃𝑃= 𝑀𝑖𝑛 𝑅𝑣𝑎𝑠_𝑃𝑜𝑟𝑡𝑎𝑓𝑜𝑙𝑖𝑜, 𝑀𝑡𝑜_𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃 𝑅𝑃𝐺𝑃𝑃 𝑅𝑣𝑎𝑠_𝑃𝑜𝑟𝑡𝑎𝑓𝑜𝑙𝑖𝑜 𝑀𝑡𝑜_𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃
- (214)V.
Las instituciones de banca de desarrollo que otorguen garantías personales conforme a su régimen autorizado y que, a su vez, cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, podrán ajustar las reservas de los Esquemas de Primeras Pérdidas que garanticen, apegándose a lo establecido en el Artículo 123 de las presentes disposiciones.
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- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
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- 04 de diciembre de 2025
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