Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 118
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 310
(130) Artículo 118.- Las Instituciones con el fin de ajustar las reservas preventivas para riesgo de crédito, podrán reconocer las garantías personales, los Seguros de Crédito, así como los derivados de crédito señalados en el Artículo 2 Bis 43 de las presentes disposiciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 25 de las presentes disposiciones, ajustándose a lo que se establece en este
artículo y en el Artículo 119 siguiente, cuando las reservas se obtengan mediante la metodología general a la que se refiere el presente apartado, y el enfoque básico del Capítulo V Bis 1 del presente título. Al efecto, se observará lo siguiente:
- (130)I.
Las garantías personales, los Seguros de Crédito y los derivados de crédito a que se refiere el párrafo anterior que cubran la totalidad del saldo del crédito, deberán emplearse para el cálculo de las reservas preventivas el procedimiento siguiente:
- (130)a)
Se obtendrá la PIi del garante conforme el Artículo 112 de estas disposiciones, la cual sustituirá a la PIi del acreditado.
(274) La estimación de SPi se realizará de conformidad a lo establecido en los párrafos primero, segundo y tercero del Artículo 114 de las presentes disposiciones para aquellos créditos o porción de créditos de la Cartera Crediticia Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito.
- (274)b)
Las reservas se obtendrán utilizando la metodología establecida en el Artículo 111 de las presentes disposiciones.
- (130)II.
Las Instituciones podrán reconocer la protección de avales o garantes distintos a los obligados solidarios que cubran una parte del saldo del crédito. Para obtener las reservas preventivas se empleará el procedimiento que a continuación se indica:
- (130)a)
Se identificará la parte cubierta y la parte expuesta del crédito.
- (130)b)
Las reservas de la parte cubierta se determinarán conforme a la fracción I anterior.
- (130)c)
Las reservas de la parte expuesta se determinarán utilizando la PIi y la SPi del acreditado, conforme al Artículo 111 de estas disposiciones.
- (130)III.
Las Instituciones en ningún caso podrán asignar a la porción descubierta de los créditos una SPi inferior a 45 por ciento.
(130) Cuando el crédito y la garantía personal admisible que le sirva de cobertura estén denominados en una moneda diferente o tengan un desfase de plazos de vencimiento, se deberá sujetar a los requisitos y procedimientos establecidos en el Artículo 2 Bis 46 o 2 Bis 48 de estas disposiciones, respectivamente.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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