Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 54
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 60
(59) Artículo 54.- Los manuales de operación de las Sociedades Financieras Populares deberán apegarse como mínimo a los lineamientos, políticas y objetivos establecidos por el Consejo y, en específico, a lo siguiente:
- (59)I.
Manual de control interno.
(59) Deberá contemplar el funcionamiento del sistema de control interno de la Sociedad Financiera Popular, estableciendo lo siguiente:
- (59)a)
Los objetivos, políticas y procedimientos de control interno.
- (59)b)
La estructura organizacional, especificando a los responsables de llevar a cabo las diversas funciones en la Sociedad Financiera Popular.
- (59)c)
Los sistemas de información dentro de la Sociedad Financiera Popular, los cuales deberán permitir que la información sobre el estado en que se encuentren los créditos y los depósitos sea completa y oportuna; dicha información deberá estar disponible para la Federación respectiva y la Comisión, así como para el personal que se considere autorizado para accesar a dicha información.
- (59)d)
La descripción de la normatividad interna de la Sociedad Financiera Popular, es decir, la descripción de los manuales que existan y que se encuentren vigentes, así como su propósito.
- II.
Manual de crédito.
Deberá contener las políticas y los procedimientos de crédito, y como mínimo los lineamientos siguientes:
- (65)a)
Promoción y otorgamiento de crédito: Los métodos de aprobación y otorgamiento de crédito, entre los cuales deberá estar el procedimiento de autorizaciones automáticas a que se refiere el artículo 58 de la presente Sección;
- b)
Integración de expedientes de crédito: Las políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada acreditado, en el cual se contenga cuando menos la documentación e información siguiente:
1. Identificación del solicitante.
- i)
Tratándose de personas morales, escrituras constitutivas del acreditado y avalista y/u obligado solidario y modificaciones a las mismas, debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y/o de Comercio correspondiente; y escrituras de otorgamiento de poderes en favor de la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito, y
(59) ii) En el caso de personas físicas, copia del acta de nacimiento o comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate, o bien, identificación
oficial vigente con fotografía y firma del acreditado y del avalista y, de ser el caso, del obligado solidario, así como su huella digital y, de ser el caso, copia del acta de matrimonio;
2. La solicitud de crédito debidamente requisitada y, en su caso, copia del acta del Consejo de Administración o del Comité de Crédito en la que conste su aprobación, según corresponda;
(59) 3. Tratándose de personas morales, estados financieros internos del acreditado y, de ser el caso, del avalista u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal y con una antigüedad no mayor a 180 días;
4. En caso de personas físicas, documentación que acredite su capacidad de pago;
5. Copia de los contratos y títulos de crédito con los que se haya documentado el crédito;
(59) 6. La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Sociedad Financiera Popular;
(1) 7. En su caso, correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros relacionados con modificaciones a los términos y condiciones del crédito otorgado.
8. Comprobante de domicilio;
(60) 9. Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y municipios, así como de cualquier otro ente público sobre las que dichas entidades federativas y municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, el expediente deberá contener, además de lo previsto en los numerales anteriores, lo siguiente:
- (60)i)
Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente por servidor público facultado, o bien, la invitación a participar en el Financiamiento de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. En ambos casos, las Sociedades Financieras Populares deberán hacer constar la evidencia y criterios que originaron dicho ofrecimiento.
(60) ii) Estudios de crédito donde se analice al acreditado y avalista, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.
(60) iii) Información financiera del acreditado.
(60) iv) Autorizaciones de crédito por parte de la Sociedad Financiera Popular.
- (60)v)
Copia de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos según se definen en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o presupuestos modificados para gobiernos de las entidades federativas y municipios del ejercicio fiscal en el cual se documente el ingreso y destino del Financiamiento.
(60) vi) En el caso de gobiernos municipales, copia del acta de cabildo y del ejemplar del medio de difusión oficial de la entidad federativa que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada ley o los que los sustituyan.
(60) vii) En el caso de gobiernos de las entidades federativas, copia del ejemplar de su medio de difusión oficial que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada ley o los que los sustituyan.
(60) viii) Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar o ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, de ser el caso, copia del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones, aportaciones federales o ingresos locales en el referido fideicomiso de garantía o fuente de pago.
(60) ix) Documento en el que conste que el crédito está inscrito en el Registro Público Único al que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. Lo anterior, también será aplicable tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de dichos créditos.
(60) En el caso de los créditos de corto plazo a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 40 días naturales para integrar en el expediente crediticio, el documento en el que conste la inscripción en el registro mencionado en el párrafo que antecede. Tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de créditos a los que se refiere el artículo 23 de la citada ley, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 15 días naturales para llevar a cabo la integración del expediente establecida en el presente párrafo. Los plazos señalados se computarán a partir del día siguiente al que dichos créditos hayan sido contratados.
(60) Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y una vez transcurridos los plazos señalados sin que se tenga la inscripción en el Registro Público Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la solicitud de inscripción correspondiente, así como con evidencia de que requirieron al ente público dentro de los plazos y términos señalados en la citada ley, la inscripción del crédito en el referido Registro Público Único, entregando a dichos entes la información necesaria para ello. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se cuente con la inscripción en dicho Registro Público Único, las Sociedades Financieras Populares deberán integrar el documento que lo demuestre en el expediente respectivo.
(60) Adicionalmente, cuando se trate de créditos que correspondan a Deuda Estatal Garantizada en los términos de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, se deberá contar con la evidencia de la inscripción de la Deuda del Sector Público Federal en el Registro Público Único a que se refiere el artículo 49 de dicha ley.
- (60)x)
Documento que fundamente que el crédito está dentro del Techo de Financiamiento Neto en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, permitido al ente público, conforme a la publicación realizada por la Secretaría sobre los indicadores que comprende el Sistema de Alertas de los entes públicos al que se refiere la citada ley.
(60) xi) Evidencia de que los créditos se encuentran registrados en la contabilidad de la cuenta pública del acreditado correspondiente, cuando así proceda.
(60) xii) Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y municipios, así como cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la Sociedad Financiera Popular, tal como estados financieros internos con firma autógrafa del representante legal o apoderado, así como los estados financieros dictaminados del acreditado correspondientes a los tres últimos ejercicios.
(60) xiii) Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Sociedad Financiera Popular, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
(60) xiv) Actualización anual del reporte expedido por una Sociedad de Información Crediticia del solicitante del crédito y, de ser el caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
(60) xv) Informe del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito.
(60) xvi) Actualización trimestral de la situación del crédito en el Registro Público Único de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.
(60) xvii) Documento en el que conste la última situación del acreditado en el Sistema de Alertas de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.
(60) xviii) Tratándose de créditos a entidades federativas y municipios que estén garantizados de conformidad con el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, el documento más reciente en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la Secretaría del cumplimiento de los convenios para la contratación de la Deuda Estatal Garantizada conforme al artículo 40 de la citada ley por parte de la entidad federativa o municipio.
(60) Asimismo, tratándose de los entes públicos a los que se refiere el artículo 47 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con el último documento en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la entidad federativa o municipio, según corresponda, del convenio a que se refiere dicho artículo.
(60) Tratándose de créditos que las Sociedades Financieras Populares otorguen a la Ciudad de México, estas deberán contar con los últimos informes a los que alude la fracción VIII del artículo 33 de la Ley Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.
(59) 10. Garantías.
- (59)i)
Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad Financiera Popular por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:
- (59)1)
Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.
(69) Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo D Bis, Apartado VII d de las presentes disposiciones.59
- (59)2)
Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad Financiera Popular.
- (59)3)
Certificado de libertad de gravamen de los bienes garantes
(59) ii) Reportes de la Sociedad Financiera Popular sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.
(59) iii) Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades Financieras Populares deberán documentar lo siguiente:
- (59)1)
De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.
- (59)2)
Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.
(59) 11. Documentación relativa a una reestructura o, de ser el caso, como son los análisis o estudios de viabilidad, las condiciones de esta, su autorización y la información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.
(60) 12. Créditos castigados.
- (60)i)
Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, de ser el caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
(60) ii) Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Asimismo, en el manual de crédito deberá preverse quién es el personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de los mismos.
La documentación e información contenida en los expedientes podrá conservarse en forma física, electrónica y/o microfilmada, siempre y cuando se encuentren disponibles en todo momento para su consulta.
59 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(65) Asimismo, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refieren los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos, que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos de los citados artículos, debiendo identificar claramente dicha condición en el expediente, acompañando la declaración e información correspondiente proporcionada y firmada por los solicitantes.
- c)
Evaluación y Seguimiento: La metodología para evaluar y dar seguimiento a cada uno de los créditos de su cartera, la cual deberá ser definida por el Comité de Crédito. Dicha metodología deberá considerar, entre otros, los factores siguientes:
1. Los periodos de amortización del crédito y, en su caso, aquéllos donde hubieren existido incumplimientos;
2. La actualización de la información que se tenga del acreditado, como por ejemplo, cambio de domicilio, cambio de fuente de ingresos, entre otros, y
3. Mecanismos para verificar periódicamente el cumplimiento de los requerimientos mínimos de integración de expedientes de crédito.
- d)
Recuperación de cartera crediticia: Los mecanismos a seguir, sin distinción alguna, respecto de los casos de cartera crediticia que presente problemas de recuperación.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas