Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 71
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 96
(50) Artículo 2 Bis 71.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital por riesgo de crédito con las personas a las que se refiere este subapartado, deberán sujetarse a lo siguiente:
- (161)I.
Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito sin incumplimiento, para calcular los activos ponderados por riesgo de crédito (APRC), se sujetarán a la fórmula siguiente:
(161) En donde EI, denota la Exposición al Incumplimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 79 de las presentes disposiciones.
(161) El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito (PRCRC) se define como:
(161) Probabilidad de Incumplimiento (PI): Calculada conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 72 de las presentes disposiciones.
(274) Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento ( ): i) tratándose del Modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico, a la que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 73 de las presentes disposiciones, y ii) en el Modelo basado en calificaciones internas con enfoque avanzado, la que las Instituciones obtengan conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 73 de las presentes disposiciones.
(161) Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): calculado conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 80 de las presentes disposiciones.
(161) ln denota el logaritmo natural; N(x) denota la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar y G (z) denota la función de distribución inversa acumulada para una variable aleatoria normal estándar.
- (50)II.
El ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las posiciones que se encuentran en estado de incumplimiento conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones, será de cero, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento será reservada en su totalidad.
- (162)III.
La Correlación (R) referida en la fracción I del presente artículo se incrementará en un 25 por ciento para el caso de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con personas a las que se refiere el Artículo 2 Bis 14 y las fracciones II y III del Artículo 2 Bis 18 de las presentes disposiciones cuyo valor agregado total de sus activos, calculado en forma consolidada, sea mayor a 250 mil millones de UDIs. Asimismo, también se incrementará en un 25 por ciento la correlación tratándose de otras entidades financieras que no estén sujetas a la supervisión de la Comisión, de la Comisión Nacional del sistema de Ahorro para el Retiro o de alguna otra entidad nacional o extranjera con facultades de supervisión.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas