Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 1
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 10
(72) Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, en adición a las definiciones previstas en la Ley, se entenderá por:
- (72)I.
Activos ponderados sujetos a riesgo totales: al resultado de sumar las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere el artículo 158 Bis, los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el artículo 161 y los activos sujetos a riesgo operacional conforme a lo establecido en el artículo 161 Bis 5, todos de estas disposiciones.
- (72)II.
Administración integral de riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestas las casas de bolsa, así como sus subsidiarias financieras.
- (84)lll.
Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” o las que la sustituyan.
- (72)IV.
Auditoría interna: a la función que realizarán las casas de bolsa a través de un área responsable de realizar las funciones señaladas en la Sección Quinta, Capítulo Primero, Título Quinto de estas disposiciones, que sea independiente de la dirección general, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del sistema de control interno, en apego a lo establecido por los artículos 117 Bis 2 y 117 Bis 3 de las presentes disposiciones.
- (72)V.
Capital básico no fundamental: a la parte básica del capital neto a que se refiere la fracción II del artículo 162 Bis de estas disposiciones.
- (72)VI.
Capital fundamental: a la parte básica del capital neto a que se refiere la fracción I del artículo 162 Bis de estas disposiciones.
- (72)VII.
Capital neto: al capital señalado en el artículo 162 de las presentes disposiciones.
- (72)VIII.
Certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo: a los que se refiere el artículo 63 Bis 1, fracción I de la Ley.
- (72)IX.
Certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura: a los referidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.
- (72)X.
Certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión: a los referidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones.
- (72)XI.
Certificados bursátiles fiduciarios indizados: a los que se refiere el artículo 63 Bis 1, fracción III de la Ley.
- (72)XII.
Certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios: a los que se refiere el artículo 63 Bis 1, fracción II de la Ley.
- (72)XIII.
Coeficiente de capital básico: al resultado de dividir el capital básico conforme al artículo 162 Bis de las presentes disposiciones, entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
- (72)XIV.
Coeficiente de capital fundamental: al resultado de dividir el capital fundamental conforme a la fracción I del artículo 162 Bis de las presentes disposiciones entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
- (72)XV.
Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- (72)XVI.
Comité de auditoría: al comité constituido por el consejo de administración, que tendrá las funciones descritas en los artículos 116 a 117 Bis 1 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del sistema de control interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.
- (72)XVII.
Comité de remuneración: al comité constituido por el consejo de administración conforme al artículo 169 Bis 6, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al sistema de remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración, con las atribuciones descritas en el artículo 169 Bis 7 de las presentes disposiciones.
- (72)XVIII.
Contingencia operativa: a cualquier evento que dificulte, o impida a una casa de bolsa a prestar los servicios o llevar a cabo las actividades establecidas en el artículo 171 de la Ley.
- (72)XIX.
Contraloría interna: a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberá realizar el área o persona designada por el director general a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego al sistema de control interno de la casa de bolsa, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido por los artículos 117 Bis 12 a 117 Bis 14 de las presentes disposiciones.
- (100)XX.
Criterios contables: a los “Criterios de Contabilidad para Casas de Bolsa” a que se refiere la Sección Primera del Capítulo Primero, Título Sexto y que se contienen en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
- (100)XXI.
Deber de mejor ejecución: a la obligación que tienen las casas de bolsa de obtener el mejor resultado posible, según las condiciones de mercado, para sus clientes en la ejecución de las órdenes de valores de renta variable negociados en las bolsas de valores que gocen de concesión en términos de la Ley, conforme a lo previsto en estas disposiciones.
- (72)XXII.
Dirección general: al director general de las casas de bolsa, así como las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.
- (108)XXIII.
Distribución de valores: al proceso mediante el cual el Líder colocador o Intermediario colocador de una Oferta pública determina el número de Valores ofertados que recibirán aquellos inversionistas que previamente hubieren manifestado su interés en adquirirlos.
- (72)XXIV.
Escenario supervisor: al conjunto de supuestos establecidos por la Comisión, que las casas de bolsa deben utilizar para realizar su evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores.
- (108)XXV.
Estabilización: a las operaciones de compra de acciones o títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de tales acciones, así como respecto de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, en energía e infraestructura o de
proyectos de inversión, realizadas por el Líder colocador o Intermediario colocador de una Oferta pública en el mercado secundario, durante los treinta días naturales posteriores a su cruce en bolsa, respecto de Valores de la misma clase, serie o especie, utilizando los recursos que obtenga como consecuencia de la colocación de Valores al amparo de una Sobreasignación y con el propósito de mantener los precios de estos fluctuando con movimientos ordenados durante los primeros días de negociación en el mercado secundario.
- (72)XXVI.
Evaluación de la suficiencia de capital bajo escenarios supervisores: al proceso incorporado en la administración integral de riesgos de las casas de bolsa, mediante el cual estas evalúan si su capital neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que, en su caso, deriven de los riesgos a los que dichas entidades estarán expuestas en cada uno de los escenarios supervisores y que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 17 de las presentes disposiciones.
- (72)XXVII.
Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere el Código de Comercio.
- (72)XXVIII.
Formación de mercado: a los servicios que preste una casa de bolsa para realizar operaciones por cuenta propia en el mercado de valores, con recursos propios y de manera permanente, formulando posturas de compra o venta en firme de un valor o conjunto de valores, para promover su liquidez, establecer precios de referencia y contribuir a la estabilidad y continuidad de estos.
- (72)XXIX.
Formador de mercado: a la casa de bolsa que realice operaciones de formación de mercado.
- (72)XXX.
Índice de capitalización: al resultado de dividir el capital neto entre los activos ponderados sujetos a riesgo totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
- (72)XXXI.
Información sensible: a la información personal del usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con números de contratos, números de cuenta, saldos, cartera de valores, identificadores de usuarios o información de autenticación.
- (72)XXXII.
Infraestructura tecnológica: a la infraestructura de cómputo, redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos y aplicaciones que utilizan las casas de bolsa para soportar su operación.
- (108)XXXIII.
Intermediario colocador: a la casa de bolsa que suscriba un contrato de colocación con la Emisora o Emisora simplificada y sea responsable de realizar las actividades a que hacen referencia los artículos 177 Bis y 177 Ter de la Ley, según corresponda.
- (108)XXXIV.
Inversionista calificado:
- a)
Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en Valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 de unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.
- b)
Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses, inversiones en Valores en una o varias entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3,000,000 de unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1,000,000 de unidades de inversión.
- c)
Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona que mantuvo en promedio durante el último año, inversiones en Valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 20’000,000 de unidades de inversión.
- (108)XXXV.
Inversionista institucional: a las personas que se consideren como tales conforme a la Ley.
- (108)XXXVI.
Ley: a la Ley del Mercado de Valores.
- (108)XXXVII.
Líder colocador: a la casa de bolsa que en una colocación donde participen dos o más casas de bolsa será la principal responsable de la colocación de los Valores y será la responsable de dar cumplimiento a los artículos 177 Bis y 177 Ter de la Ley, según corresponda, así como a las demás disposiciones que resulten aplicables.
- (108)XXXVIII.
Organismo autorregulatorio: a los que se consideren como tales conforme a la Ley.
- (108)XXXIX.
Plan de acción preventivo: al conjunto de acciones propuesto por las casas de bolsa, que les permitiría mantenerse en la categoría I conforme al artículo 204 Bis 1 de estas disposiciones y cumplir con el capital mínimo señalado en el artículo 10 de las presentes disposiciones, durante los trimestres que comprenda la evaluación de suficiencia de capital bajo escenarios supervisores.
- (108)XL.
Plan de continuidad de negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el artículo 117 Bis 9 de estas disposiciones que permitan la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos de las casas de bolsa, ante contingencias operativas, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas contingencias.
- (108)XLI.
Registro: al Registro Nacional de Valores.
- (108)XLII.
Remuneración extraordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones variables que las casas de bolsa otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
- (108)XLIII.
Remuneración ordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que las casas de bolsa otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
- (108)XLIV.
Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- (108)XLV.
Sistema de control interno: al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registro y otras medidas que establezcan las casas de bolsa con el propósito de:
- a)
Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las casas de bolsa y que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir.
- b)
Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
- c)
Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.
- d)
Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las casas de bolsa.
- (108)XLVI.
Sistema de recepción y asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones.
- (108)XLVII.
Sistema de remuneración: al conjunto de funciones, políticas y procedimientos que deberán establecer las casas de bolsa a fin de que las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de sus empleados, de las diferentes unidades administrativas, de control y de negocio, o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o con el público, se determinen en atención a los riesgos actuales y potenciales que representan las actividades desempeñadas por dichos empleados o personal en lo individual.
- (108)XLVIII.
Sobreasignación: a la distribución de un volumen adicional de títulos al monto de una Oferta pública de Valores por parte del Líder colocador o Intermediario colocador, siempre que no se exceda el monto o número de Valores inscritos en el Registro.
- (109)XLIX.
Valores: a los considerados como tales por la Ley.
(72) En su caso, los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello cambien su significado.
Capítulo Segundo (11) De la autorización y del inicio de operaciones
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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