Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 2
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 7
artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, se entenderá por:
- (68)I.
Actualización de la inscripción, a la modificación de la inscripción en el número, clase, serie o importe de las acciones o certificados de participación ordinarios sobre acciones, inscritos en el Registro.
(68) En el caso de instrumentos de deuda, títulos opcionales, valores estructurados, y títulos fiduciarios emitidos respecto de bienes distintos a acciones, a la modificación de la inscripción en el número de los títulos, plazo o tasa, así como aquellas modificaciones que se acuerden mediante asamblea general de tenedores de los citados certificados o instrumentos.
(72) Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, a la modificación de la inscripción en el número de títulos o en el monto de la emisión de que se trate, así como cualquier otra que se acuerde en asamblea general de tenedores.
- (68)II.
Acuerdo, a los referidos en las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones.
- (85)III.
Auditor Externo, al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones.
- (68)IV.
Bolsa, a la sociedad anónima que obtenga concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores en términos de lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores.
- (68)V.
Certificados bursátiles fiduciarios de inversión en energía e infraestructura, a los certificados emitidos por fideicomisos de inversión en energía e infraestructura que sean constituidos de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, cuyos recursos de la emisión se destinen a la inversión directa o indirecta en sociedades, proyectos o activos de energía o infraestructura.
- (73)VI.
Certificados bursátiles fiduciarios de proyectos de inversión, a los certificados cuyos recursos de la emisión se destinen a financiar proyectos, así como a la inversión en acciones, partes sociales o al financiamiento de sociedades, ya sea directa o indirectamente a través de uno o varios vehículos de inversión.
- (68)VII.
Dependencia parcial, a la que se presenta cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con los valores que se emitan dependa por lo menos en un 20 % de una entidad o persona moral distinta a la emisora y, tratándose de emisiones de valores al amparo de fideicomisos, cuando dependa por lo menos en dicho porcentaje, del fideicomitente, del administrador del patrimonio del fideicomiso o a quien se le encomienden dichas funciones, del garante o avalista o de cualquier otro tercero.
- (68)VIII.
Estados financieros, al estado de situación financiera, estado del resultado integral, estado de cambios en el capital contable o patrimonio y estado de flujos de efectivo, incluyendo las notas correspondientes, de una emisora o de una entidad que de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y las presentes disposiciones deba presentarlos a la Comisión, a la bolsa de valores que
corresponda o al público inversionista, preparados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 78 Bis, 78 Bis 1, 79 y 81 de estas disposiciones, según corresponda.
(68) Las emisoras o entidades que deban entregar el estado de resultado integral a que se hace referencia en el párrafo anterior, podrán presentar el “Estado del resultado integral” o bien, el “Estado de resultados” y el “Estado de otros resultados integrales”.
- (72)IX.
Experto Independiente, a la persona de reconocido prestigio que cuente con los conocimientos técnicos necesarios para emitir opiniones respecto a:
- (72)a)
El precio de las acciones, o bien, de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, de inversión en energía e infraestructura o de proyectos de inversión, emitidos por una determinada emisora y que no se ubique en alguno de los supuestos siguientes:
(85) 1. Preste servicios de auditoría externa de estados financieros básicos o sea empleado o socio del despacho en el que labore el auditor externo de la emisora.
(72) 2. Emita la opinión legal a que se refiere el
artículo 2, fracción I, incisos e), g), h), k) y l) de estas disposiciones.
(85) En todo caso, el documento a que hace referencia el
artículo 2, fracción I, incisos e), g), k), l) y m) de estas disposiciones.
- VIII.
La demás información y documentación que, por tipo de valor, se señala en el
artículo 2, fracción I, inciso h) de estas disposiciones, en la que adicionalmente se aluda a la debida constitución y exigibilidad de las garantías y las facultades de quien las otorga, así como sobre el procedimiento establecido para su ejecución, tratándose de instrumentos avalados o garantizados.
2. Información financiera del aval o garante a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso f) o 3o., fracción VII de las presentes disposiciones, en este último caso, tratándose de entidades federativas o municipios. Lo anterior no será aplicable en el caso de Subsidiarias de la Emisora, ni cuando el aval o garante sea una Emisora que se encuentre al corriente de la entrega de la información periódica a que se refiere el Título Cuarto de las presentes disposiciones.
(32) 3. Documentos a que hacen referencia los artículos 84 y 84 Bis de las presentes disposiciones suscritos por el auditor externo del aval o garante.
(4) 4. En su caso, constancia relativa a la inscripción en el Registro de obligaciones y empréstitos de entidades federativas y municipios, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el evento de que se afecten las participaciones en ingresos federales, o bien, constancia relativa a la inscripción en el Registro estatal de deuda pública cuando en términos de la legislación aplicable así proceda.
- (5)b)
Derogado.
- (105)c)
Instrumentos que se emitan al amparo de un acta de emisión:
(105) 1. Proyecto de dicha acta con el contenido que resulte aplicable.
(105) 2. Testimonio original del acta de emisión debidamente inscrito en el Registro Público de Comercio, en caso de que la ley que rija al título exija dicha formalidad, el cual deberá entregarse a la Comisión a más tardar el día de la fecha de la emisión.
Tratándose de bonos bancarios y obligaciones subordinadas emitidos por entidades financieras, adicionalmente deberán presentar, en su caso, copia del oficio de autorización de Banco de México. El acta de emisión deberá hacerse constar ante la Comisión, mediante la firma de dicha acta, de conformidad con lo previsto en el Anexo AB de las presentes disposiciones, a más tardar el día hábil previo a la fecha de emisión de que se trate.
- IV.
Tratándose de títulos opcionales, el acta de emisión que contenga los datos e información a que se refiere el anexo F de estas disposiciones.
- (20)V.
Tratándose de valores estructurados:
- (20)a)
Emitidos al amparo de un fideicomiso, la documentación a que se refieren los numerales 1, 2, 4 y 6 del inciso b) de la fracción II anterior.
- (20)b)
Emitidos por entidades financieras que conforme a las leyes que las rijan puedan emitirlos, copia del oficio de autorización para celebrar operaciones financieras derivadas del Banco de México.
(32) Cuando el cumplimiento de las obligaciones en relación con valores estructurados emitidos por fideicomisos, dependa total o parcialmente de la contraparte o proveedor del instrumento financiero al que se encuentre vinculado el rendimiento, o este sirva de fuente de pago de la emisión o de cualquier otro tercero, adicionalmente deberá presentarse la información a que se hace referencia en los artículos 2o., fracción I, incisos c) y f) o 3o., fracción VII de estas disposiciones, según corresponda, respecto de aquellos. La información a que se refiere el
artículo 2, fracción I, inciso e), de estas disposiciones, además de lo dispuesto por el
artículo 2, fracción I, inciso e), de estas disposiciones, además de lo dispuesto por el
artículo 2, fracción I, inciso e), de estas disposiciones, además de lo dispuesto por el
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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