Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 20
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 15
Artículo 20.- Las Entidades financieras deberán contar con un comité responsable del análisis de los Productos financieros. Tratándose de instituciones de crédito y casas de bolsa, los miembros de este comité deberán ser independientes de las áreas de estructuración, sin perjuicio de que los funcionarios de estas puedan acudir a sus sesiones con voz pero sin voto. El comité estará encargado de realizar las funciones que se detallan en el Anexo 8 de estas disposiciones y deberá apoyarse en la unidad para la administración integral de riesgos u otras áreas técnicas de la Entidad financiera, según la naturaleza de la función a desempeñar.
El comité responsable del análisis de los Productos financieros estará obligado a contar con minutas circunstanciadas de cada una de sus sesiones, en las que se incorporen los comentarios señalados por los asistentes, así como las presentaciones, análisis o anexos correspondientes que hayan servido de base para la discusión y toma de acuerdos, y estar firmadas por los asistentes.
La documentación señalada en el párrafo anterior, deberá ser conservada por lo menos cinco años y mantenerse a disposición de la Comisión.
Tratándose de Asesores en inversiones que sean personas morales, no estarán obligados a contar con el comité responsable del análisis de los Productos financieros a que alude este artículo, pero deberán tener un órgano equivalente que asuma dichas funciones, o bien, designar a una persona responsable de llevar a cabo las actividades que se señalan en el Anexo 8 de estas disposiciones.
El órgano equivalente o la persona responsable en sustitución del comité responsable del análisis de los Productos financieros, deberán documentar e informar oportunamente de las decisiones tomadas, conservando las presentaciones, documentos o información que les haya servido de base
para el análisis y toma de decisiones, y estar firmadas por el responsable de la supervisión del cumplimiento de las presentes disposiciones.
Los Asesores en inversiones que sean personas físicas deberán llevar a cabo las actividades que se señalan en el Anexo 8, fracciones II a VI y segundo párrafo de las presentes disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de que deberán elaborar y establecer las políticas, lineamientos, condiciones, mecanismos, procedimientos o criterios que se señalan en los artículos 5, quinto párrafo, 6, 8, 10, 19, 25 y 43, así como Anexo 13, Apartado E de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas