Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 1
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 10
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
- (2)I.
Administrador de Comisionistas: a los comisionistas que operan al amparo de lo dispuesto por el artículo 17 Bis 52 de las presentes disposiciones.
(27) 16
- (11)II.
Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus modificaciones.
- III.
Auditor Interno, a la persona o área que desempeña dicha función en las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a que se refiere el inciso d) de la fracción V del Artículo 34 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
- (2)IV.
Autenticación: al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de:
- (2)a)
Un Usuario y su facultad para realizar operaciones a través de Servicios Electrónicos.
- (2)b)
Una Sociedad y su facultad para recibir instrucciones a través de Servicios Electrónicos.
- (2)V.
Bloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Sociedad inhabilita el uso de un Factor de Autenticación de forma temporal.
- (2)VI.
Cajero Automático: al Dispositivo de Acceso de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas, tales como la disposición de dinero en efectivo y al cual el Usuario accede mediante una tarjeta o cuenta para utilizar los Servicios Electrónicos.
(27) 17
- VII.
CCP, al Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional que da a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, o el indicador que lo sustituya.
14 Anexo sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 15 Anexo sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 16 Fracción adicionada sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 17 Fracción adicionada sustituido mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- VIII.
CETES, a la tasa anual de rendimiento equivalente a la de descuento, de los Certificados de la Tesorería de la Federación en moneda nacional emitidos a plazo de 28 días o al plazo que sustituya a este, en caso de días inhábiles, en colocación primaria. La tasa anual de rendimiento equivalente a la de descuento será la que semanalmente da a conocer el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante avisos en los periódicos de mayor circulación en el país.
- (2)IX.
Cifrado: al mecanismo que deberá utilizar la Sociedad para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encripción.
(27) 18
- X.
Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- XI.
Comité de Auditoría, al comité constituido por el Consejo de Administración, que tendrá las funciones descritas en los Apartados C de la Sección Primera, D de la Sección Segunda, D de la Sección Tercera y D de la Sección Cuarta del Capítulo II del Título Tercero de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.
- XII.
Comité de Crédito, al Comité de Crédito o su equivalente a que se refiere el inciso a) de la fracción V del Artículo 34 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
- XIII.
Comité de Protección al Ahorro Cooperativo, al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar la cuenta de seguro de depósitos de dicho fondo, que se constituya de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de la Ley.
- XIV.
Comité de Riesgos, al Comité de Riesgos a que se refiere el inciso b) de la fracción V del Artículo 34 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
- XV.
Comité de Supervisión Auxiliar, al órgano del Fondo de Protección encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en términos de la Ley.
- XVI.
Comité Técnico, al órgano rector del Fondo de Protección a que se refiere la Ley.
- XVII.
Consejeros, a los miembros del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
- XVIII.
Consejo de Administración, al consejo de administración de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere la fracción II del Artículo 34 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
- XIX.
Consejo de Vigilancia, al consejo de vigilancia de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere la fracción III del Artículo 34 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
- (2)XX.
Contraseña: a la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en un Medio Electrónico o en Servicios Electrónicos.
- XXI.
Cotitular, a la persona o personas físicas titulares de una misma Cuenta Colectiva.
18 Fracción adicionada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- XXII.
Criterios de Contabilidad, a los criterios de contabilidad para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere el Capítulo I del Título Cuarto de las presentes disposiciones, y que se contienen en el Anexo E de estas disposiciones.
(27) 19
- XXIII.
Cuentas Colectivas, a las cuentas con más de un titular, pudiendo ser Solidarias o Mancomunadas.
- (2)XXIV.
Cuentas de Depósito: a las cuentas a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley.
- (2)XXV.
Cuentas Destino: a las cuentas receptoras de recursos dinerarios en Operaciones Monetarias.
- (2)XXVI.
Cuentas Destino Recurrentes: a las Cuentas Destino que cumplan con los requisitos previstos en el Artículo 17 Bis 9 de las presentes disposiciones.
- XXVII.
Cuentas Individuales, a las cuentas con un solo titular.
- XXVIII.
Cuentas Mancomunadas, a la Cuenta Colectiva en la que sea indispensable la firma de todos los cotitulares para efectuar retiros, cancelaciones o, en su caso, modificaciones a la propia Cuenta.
- XXIX.
Cuentas Solidarias, a la Cuenta Colectiva en la que cualquiera de los cotitulares puede disponer indistintamente del saldo de la propia Cuenta.
- (2)XXX.
Desbloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Sociedad habilita el uso de un Factor de Autenticación que se encontraba bloqueado.
- (20)XXXI.
Director o Gerente General, al director o gerente general de las Sociedades a que se refiere el Artículo 34, fracción V, inciso c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como al Gerente General del Fondo de Protección a que se refiere el Artículo 43, segundo párrafo de la Ley, según corresponda.
- (20)XXXII.
Dispositivo de Acceso: al equipo que permite a un Usuario acceder a los Servicios Electrónicos.
- (20)XXXIII.
Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de uno o varios acreditados, al recibir, por parte del Proveedor de Protección, un porcentaje del saldo del crédito de que se trate, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito o de un portafolios de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
(21) XXXIII Bis. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu): al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de un acreditado o un grupo de ellos, al recibir por parte del Proveedor de Protección un porcentaje del saldo del crédito o de un portafolios de créditos, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
19 Fracción adicionada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(27) 20
- (2)XXXIV.
Factor de Autenticación: al mecanismo de Autenticación, tangible o intangible, basado en las características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario, posea o conozca. Estos mecanismos podrán ser:
- (2)a)
Información que el Usuario conozca y que la Sociedad valide a través de cuestionarios practicados por operadores de atención telefónica.
- (2)b)
Información que solamente el Usuario conozca, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP).
- (15)c)
Información contenida, recibida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso y Tarjetas de crédito o débito con Circuito Integrado, que tengan propiedades que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos contengan o generen.
- (2)d)
Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano o patrones en iris o retina, siempre que dicha información no pueda ser duplicada y utilizada posteriormente.
- (2)XXXV.
Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la Firma Electrónica Avanzada o Fiable a que se refiere el Código de Comercio.
- XXXVI.
Fondo de Protección, al fideicomiso constituido de conformidad con lo señalado en el Título Cuarto de la Ley.
- XXXVII.
Grabación, a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es transformado en una imagen en formato digital en medio óptico o magnético, utilizando equipos y programas de cómputo diseñados para tal efecto.
- XXXVIII.
Grado de Inversión, al obtenido por las Sociedades de Inversión que ostenten las calificaciones a que se refiere el Artículo 269 de las presentes disposiciones.21
(27) 22
- (2)XXXIX.
Identificador de Usuario: a la cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier otra información que conozca tanto la Sociedad como el Usuario, que permita reconocer la identidad del propio Usuario para el uso de Servicios Electrónicos.
- (2)XL.
Información Sensible del Usuario: a la información personal del Usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con números de tarjetas de crédito o débito, números de cuenta, límites de crédito, saldos, Identificadores de Usuarios o información de Autenticación.
- XLI.
Instrumentos de Deuda, a los activos objeto de inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por emisores nacionales.
20 Fracción adicionada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 21 Fracción reformada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 22 Fracción adicionada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- XLII.
Interesado, al titular de la o las operaciones objeto de protección, o su representante, o en caso de fallecimiento del titular que haya celebrado la operación, su(s) beneficiario(s).
- (26)XLIII.
Institución Calificadora de Valores, a aquella que dé a conocer la Comisión en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.23
- XLIV.
Ley, a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009, y sus diversas modificaciones.
- XLV.
Ley de Cooperativas, a la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994, y sus diversas modificaciones.
- XLVI.
Medidas Correctivas, a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales y a las Medidas Correctivas Mínimas, conjuntamente.
(27) 24
- XLVII.
Medidas Correctivas Especiales Adicionales, a las Medidas Correctivas que las Sociedades deberán cumplir en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley.
- XLVIII.
Medidas Correctivas Mínimas, a las medidas que deberán cumplir las Sociedades de conformidad con lo previsto por los Artículos 76 y 77 de la Ley, así como por las presentes Disposiciones.
- (2)XLIX.
Medios Electrónicos: a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados y que previamente pacten las Sociedades con sus socios para la celebración de sus operaciones y la prestación de sus servicios.
- (2)L.
Mensajes de Texto SMS: al mensaje de texto disponible para su envío en servicios de telefonía móvil.
- LI.
Microcrédito Productivo, en singular o plural, a los créditos otorgados por las Sociedades a sus Socios o a grupos de Socios, destinados a financiar la actividad productiva de los acreditados y cuya fuente de pago la constituyan los flujos originados por la propia actividad productiva.
En todo caso, los grupos de Socios señalados deberán ser obligados mancomunados o solidarios.
- LII.
Microfilmación, al acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es filmado en una película.
- LIII.
Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, al Presidente y los gerentes de las oficinas regionales que integran el Comité de Supervisión Auxiliar, en términos del Artículo 51 de la Ley.
- LIV.
Miembros del Consejo de Vigilancia, a las personas que integran el Consejo de Vigilancia.
- LV.
Nivel de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades respecto de sus requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, expresada en porcentaje.
23 Fracción reformada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 24 Fracción adicionada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- (2)LVI.
Operación Monetaria: a la transacción que implique transferencia o retiro de recursos dinerarios. Las operaciones monetarias podrán ser:
- (2)a)
Micro Pagos: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 70 UDIs.
- (2)b)
De Baja Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 250 UDIs diarias.
- (2)c)
De Mediana Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.
- (2)d)
Por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.
(26) LVI Bis. Proveedor de Protección: a las personas a que se refieren los Grupos 1, 2 y 3 descritos en el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones.25
(27) 26
(27) 27
(27) 28
- LVII.
Registro, a la información de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que llevará el Fondo de Protección a través del Comité de Supervisión Auxiliar, a que se refieren los Artículos 7 y 9 de la Ley.
- LVIII.
Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- (2)LIX.
Servicio Host to Host: al Servicio Electrónico mediante el cual se establece una conexión directa entre los equipos de cómputo del Usuario previamente autorizados por la Sociedad y los equipos de cómputo de la propia Sociedad, a través de los cuales estos últimos procesan la información para la realización de servicios y operaciones. Este tipo de servicios incluirán a los proporcionados a través de las aplicaciones conocidas como “Cliente-Servidor”.
- (26)LX.
Servicio por Internet: al Servicio Electrónico efectuado a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Sociedad, incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente.29
- (2)LXI.
Servicio Telefónico Audio Respuesta: al Servicio Electrónico mediante el cual la Sociedad recibe instrucciones del Usuario a través de un sistema telefónico, e interactúa con el propio Usuario mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz, incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR).
25 Fracción reformada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 26 Fracción adicionada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 27 Fracción adicionada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 28 Fracción adicionada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 29 Fracción reformada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- (2)LXII.
Servicio Telefónico Voz a Voz: al Servicio Electrónico mediante el cual un Usuario instruye vía telefónica a través de un representante de la Sociedad debidamente autorizado por esta, con funciones específicas a realizar operaciones a nombre del propio Usuario.
- (15)LXIII.
Servicios Avanzados Móviles, al Servicio Electrónico, en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso.
- (15)LXIV.
Servicios Básicos Móviles o Pago Móvil, al Servicio Electrónico en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso, debiendo la sociedad cooperativa de ahorro préstamo obtener la información o datos de manera automática del Dispositivo de Acceso correspondiente y únicamente se puedan realizar consultas de saldo respecto de las cuentas o tarjetas asociadas al servicio, Operaciones Monetarias limitadas a transferencias de recursos dinerarios y pagos de bienes o servicios, en ambos casos, de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por Usuario, con cargo a las tarjetas o cuentas bancarias que tenga asociadas.
- (2)LXV.
Servicios Electrónicos: al conjunto de servicios y operaciones que la Sociedad realiza con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos.
- (2)LXVI.
Sesión: al periodo en el cual los Usuarios podrán llevar a cabo consultas, Operaciones Monetarias o cualquier otro tipo de transacción, una vez que hayan ingresado a los Servicios Electrónicos con su Identificador de Usuario.
(27) 30
- LXVII.
SITI, al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión y es el medio oficial para el envío y recepción de información a que se refieren estas disposiciones.
- (26)LXVIII.
Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción X del Artículo 2 de la Ley con niveles de operación I a IV.31
- (2)LXIX.
Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operaciones Básico: a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico a que se refiere el Artículo 13 de la Ley.
- LXX.
Sociedad de Información Crediticia, en singular o plural, a las sociedades a que se refiere la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
- (34)LXXI.
Socio, en singular o plural, a las personas físicas o morales que participen en el capital social de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de conformidad con la Ley.
- LXXII.
Supervisión Extra-situ, a la fase permanente del proceso de supervisión auxiliar, la cual estará compuesta por actividades de análisis y seguimiento. Dicha Supervisión Extra-Situ será realizada por los Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, así como por el personal de su estructura operativa, en las instalaciones del Fondo de Protección y de las oficinas regionales.
30 Fracción adicionada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 31 Fracción reformada sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
- LXXIII.
Supervisión In-situ, a la fase de inspección del proceso de supervisión auxiliar llevada a cabo mediante visitas de inspección en las oficinas, sucursales y demás establecimientos de la misma, que será realizada con la presencia física de los Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar, así como por el personal de su estructura operativa directamente en las instalaciones de la Sociedad.
- LXXIV.
Supervisor Auxiliar, en singular o plural, a aquellos Miembros del Comité de Supervisión Auxiliar y de sus oficinas regionales que, en términos de lo dispuesto por el Capítulo II del Título Sexto de las presentes disposiciones, sean designados para llevar a cabo las labores de supervisión auxiliar de las Sociedades.
- (2)LXXV.
Tarjeta de crédito o débito con Circuito Integrado: a las Tarjetas de débito o crédito que cuenten con un Circuito Integrado o chip, que pueda almacenar información y procesarla con el fin de verificar, mediante procedimientos criptográficos, que la tarjeta y la terminal donde se utiliza son válidas.
- (15)LXXVI.
Teléfono Móvil, a los Dispositivos de Acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular.
- (15)LXXVII.
Terminal Punto de Venta, a los Dispositivos de Acceso a los Servicios Electrónicos, tales como terminales de cómputo, Teléfonos Móviles y programas de cómputo, entre otros, operados por comercios o Usuarios, como parte de los servicios que presten los adquirentes o agregadores, según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, emitidas conjuntamente por el Banco de México y la Comisión, o las que las sustituyan, para instruir el pago de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta, o bien, para la realización de las operaciones a que se refiere el Artículo 17 Bis 36 de las presentes disposiciones.
- LXXVIII.
TIIE, a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio que da a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación.
- LXXIX.
UDI, en singular o plural, a la unidad de cuenta llamada “Unidad de Inversión” establecida en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
- (2)LXXX.
Usuario: al Socio que haya suscrito un contrato de Servicios Electrónicos con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
- LXXXI.
Valores Gubernamentales, a los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional (CETES); Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal denominados en moneda nacional (BONDES) o en unidades de inversión (UDIBONOS); títulos emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, respecto de los cuales el Banco de México actúe como agente financiero para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional (BONOS DE PROTECCION AL AHORRO (BPAs)).
Esta definición comprende, de igual forma a los valores emitidos por el Banco de México (Bonos de Regulación Monetaria (BREMS)), en términos de las disposiciones que para tal efecto emita el Banco de México, así como a cualesquier otro que dicho Instituto Central determine como tales.
(2) TÍTULO PRIMERO BIS (2) DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO CON NIVEL DE OPERACIONES BÁSICO
(2) Capítulo Único (2) De la información financiera y los requerimientos de capitalización
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas