Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 97 Bis 6
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 264
(174) Artículo 97 Bis 6.- Las Instituciones podrán reconocer en la estimación de la Severidad de la Pérdida de los créditos las garantías reales financieras, garantías mobiliarias inscritas en favor de las Instituciones en el registro único de garantías mobiliarias, así como las garantías personales y Seguros de Crédito, con la finalidad de disminuir las reservas preventivas derivadas de la calificación de cartera de los créditos a los que se refiere la presente sección. Para tal efecto, emplearán el presente apartado siempre que calculen sus reservas con la metodología de calificación de cartera a la que se refiere esta sección.
(174) En cualquier caso, las Instituciones podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan mayores reservas.
- (174)I.
Las garantías reales admisibles podrán ser únicamente financieras siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.
- (214)II.
Las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*) aplicando la fórmula siguiente:
SPi* = Severidad de la Pérdida efectiva del i-ésimo crédito ajustado por garantías reales financieras;
SPi = Severidad de la pérdida del i-ésimo crédito de conformidad con lo establecido en los Apartados A, B y F de la Sección Primera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.
EIi* = Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito después de la cobertura de riesgo determinado de conformidad con el método integral, contenido en los Artículos 2 Bis 36, 2 Bis 37 y 2 Bis 38 de las presentes disposiciones, correspondiente a las garantías reales financieras a las que se refiere el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones. Este concepto únicamente se utiliza para calcular la Severidad de la Pérdida efectiva (SP*).
EIi = Exposición al Incumplimiento del í-ésimo crédito, de conformidad con lo establecido en los Apartados A, B y F de la Sección Primera del Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones.
- (223)III.
Para el reconocimiento de las garantías mobiliarias inscritas en favor de las Instituciones en el registro único de garantías mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio, las Instituciones deberán separar cada crédito en la parte cubierta y la parte descubierta por dichas garantías, y podrán aplicar un factor de 90 % al parámetro de la Severidad de la Pérdida que corresponda de conformidad con lo establecido en los Apartados A, B y F de la Sección Primera, del Capítulo V, del Título Segundo de las presentes disposiciones. En ningún caso, se podrán reconocer las garantías mobiliarias conforme a la presente fracción cuando el crédito que cubran dichas garantías presente más de doce atrasos.
(214) La parte descubierta del crédito mantendrá el porcentaje y el monto de reservas preventivas que corresponda.
- (174)IV.
Las Instituciones para efectos de reconocer las garantías personales y Seguros de Crédito en el cálculo de las reservas a las que se refiere la presente sección deberán asegurarse de que sean otorgadas por personas morales y cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 25 de las presentes disposiciones.
(174) Al efecto, las Instituciones podrán reconocer la protección de las garantías personales y los Seguros de Crédito a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual deberán emplear el procedimiento siguiente:
(174) 1. Se identificará la parte cubierta y la parte expuesta del crédito.
𝑆𝑃𝑖 ∗= 𝑆𝑃𝑖× (𝐸𝐼𝑖 ∗ 𝐸𝐼𝑖 )
(174) 2. Las reservas de la parte cubierta se determinarán conforme a lo siguiente:
- (174)i.
Se obtendrá la PIi del garante conforme al Artículo 112 de estas disposiciones, la cual sustituirá a la PIi del acreditado.
- (274)ii.
La SPi será la establecida en la fracción II anterior, según corresponda.
- (174)iii.
La EIi se determinará conforme a los Artículos 91 Bis 3 y 92, fracción III, inciso c) de las presentes disposiciones, según se trate de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente o de tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes, respectivamente.
- (174)iv.
Las reservas se obtendrán utilizando las expresiones contenidas en los Artículos 91 Bis y 92, fracción II de las presentes disposiciones, según se trate de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente o de tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes, respectivamente.
(174) 3. Las reservas de la parte expuesta se determinarán utilizando:
- (174)i.
La PIi del acreditado, tratándose de créditos de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente se determinará conforme al Artículo 91 Bis 1, fracciones I, II, III y IV, según corresponda, y tratándose de créditos pertenecientes a tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes conforme al Artículo 92, fracción III, inciso a), de las presentes disposiciones.
- (174)ii.
La SPi del acreditado, tratándose de créditos de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente se determinará conforme al Artículo 91 Bis 2, fracciones I y II, según corresponda, y tratándose de créditos pertenecientes a tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes conforme al Artículo 92, fracción III, inciso b), de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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