Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 105
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 77
(23) Artículo 105.- Las Entidades de Fomento que sean beneficiarias de esquemas de cobertura de riesgo de crédito en términos de lo previsto en el artículo 104 de estas disposiciones, provisionarán y calificarán los créditos que se encuentren cubiertos, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
- I.
Las Entidades de Fomento que cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán sujetarse a lo siguiente:
- (23)a)
Para la parte descubierta del crédito, constituirán el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
𝑅𝑖= (𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖) × (1 −%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑𝑖)
En donde:
Ri = Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito.
Reservas Etapa Zi = Monto de reservas a constituir conforme al artículo 99 de las presentes disposiciones, donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3, según se trate.
%CobPaMed_i = Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
- b)
Para la parte cubierta del crédito, constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente, conforme a lo siguiente:
𝑅𝑃𝐶𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖= (𝐸𝐼𝑖 × 𝑃𝐼𝐺𝐴_𝑖× 𝑆𝑃𝐺𝐴_𝑖) × (%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑𝑖)
En donde:
||
RPCPaMed_i = Monto de reservas a constituir para la parte cubierta para el i-ésimo crédito.
PIGA_i = Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del artículo 123 de las presentes disposiciones. SPGA_i = La Severidad de la Pérdida del garante conforme al artículo 125 de estas disposiciones.
- II.
Las Entidades de Fomento que sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, provisionarán cada crédito aplicando el procedimiento siguiente:
- a)
Las Entidades de Fomento determinarán el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda a cada crédito a calificar, utilizando la siguiente expresión, siempre que en el contrato el porcentaje de cobertura se exprese como un monto y no como un porcentaje:
Donde:
%CobPP = Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
Monto de Primeras Pérdidas = Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento del crédito.
= Saldo insoluto del crédito definido en los términos del artículo 102.
- (23)b)
Una vez obtenido el porcentaje de cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para el crédito se aplicará la siguiente fórmula:
𝑆𝑃𝑖 ∗= 𝑀𝑎𝑥𝑖𝑚𝑜[(1 −𝑇𝑅𝑖 ∗) × 0.8, 10%]
𝑇𝑅𝑖 ∗= ( 1 𝐶𝐿𝑇𝑉𝑖 × 𝑎) + (𝑅𝐴𝑖× 𝑏) + (%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑃𝑖× 𝑐)
En donde:
SP*i = Severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. TR*i = Tasa de recuperación del i-ésimo crédito considerando el beneficio de la cobertura.
Los factores a, b y c de TR*i, tomarán los valores de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de las presentes disposiciones.
%CobPPi = Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda al i-ésimo crédito en particular. 𝑅𝐴𝑖 = Recuperación Adicional
||
Tomarán los valores de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de las presentes disposiciones.
Una vez calculada la Severidad de la Pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se utilizará el referido parámetro dentro de las fórmulas de las fracciones I y II del artículo 99 de estas disposiciones con la finalidad de obtener un monto de reservas ajustadas por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
- c)
Adicionalmente, las Entidades de Fomento para cada crédito beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el producto de multiplicar a su vez el porcentaje de cobertura y la Exposición al Incumplimiento.
En donde: RPCPP_i= Monto de reservas a constituir por la parte cubierta para el i-ésimo crédito.
PIGA_i= Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del artículo 123 de las presentes disposiciones.
SPGA_i = La Severidad de la Pérdida del garante conforme al artículo 125 de estas disposiciones.
- III.
Las Entidades de Fomento que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares, deberán aplicar el procedimiento siguiente:
- a)
Calcular las reservas requeridas para cada crédito del portafolio conforme a los artículos 99 a 102, de las presentes disposiciones. Una vez obtenido el requerimiento de reservas para cada uno de los créditos, deberán sumarse para calcular el monto total de reservas requeridas del portafolio.
- b)
El monto total de reservas del portafolio calculado conforme al inciso anterior, deberá compararse con el valor de la garantía recibida mediante el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:
1. Si el valor de la garantía es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, las Entidades de Fomento no deberán constituir reservas para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, salvo por lo establecido en el inciso c) siguiente.
2. Si el valor de la garantía es menor al monto total de reservas del portafolio, las Entidades de Fomento deberán constituir las reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía sean iguales al monto total de reservas del portafolio obtenido conforme al inciso
- a)
anterior.
- c)
Adicionalmente, las Entidades de Fomento para el portafolio beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas de créditos identificados y con características similares, constituirán las reservas que resulten de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida del garante, por el monto mínimo entre las reservas totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas señalada en el inciso a) de la presente fracción, y el Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio.
i GA i GA PP i i PP SP PI Cob EI RPC _ _ _ % =
||
En donde:
= Monto de reservas a constituir por la proporción del portafolio cubierto.
= Probabilidad de Incumplimiento del garante en los términos del artículo 123 de las presentes disposiciones.
= La Severidad de la Pérdida del garante conforme al artículo 125 de estas disposiciones.
= Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos del portafolio, al momento de la calificación de la cartera.
= Reservas totales de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha de calificación.
- IV.
Las Entidades de Fomento que sean garantes de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, deberán constituir las reservas aplicando el procedimiento siguiente:
- a)
Calcularán las reserva de los n créditos del portafolio sin considerar el beneficio del Esquema de Primeras Pérdidas de conformidad con los artículos 99 a 102, de las presentes disposiciones ( ).
- b)
Constituirán las reservas del portafolio beneficiario del Esquema de Primeras Pérdidas utilizando la siguiente expresión:
Donde:
RPGPP = Monto de reservas que deberá constituir el garante de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas para un portafolio de créditos identificados y con características similares. = Reservas de los n créditos del portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas. = Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de los créditos de un portafolio beneficiario de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas.
- V.
Las Entidades de Fomento que otorguen garantías personales conforme a su régimen autorizado y que, a su vez, cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, podrán ajustar las reservas de los Esquemas de Primeras Pérdidas que garanticen, apegándose a lo establecido en el artículo 134 de las presentes disposiciones.
( ) GA GA PP PP SP PI Mto_Cob folio, Rvas_Porta Min RPC =
||
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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