Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 130
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 106
(65) Artículo 130.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un manual de crédito aprobado por el Consejo de Administración, al cual deberá sujetarse el Comité de Crédito o su equivalente. El Consejo de Administración podrá escuchar la opinión del comité técnico a que se refiere el artículo 119 de estas disposiciones, para efectos de la aprobación de dicho manual, así como de sus modificaciones. El manual deberá contener las políticas y procedimientos de crédito, con los lineamientos mínimos en las etapas del proceso crediticio siguientes:
- I.
Promoción y otorgamiento de crédito.
- (59)a)
Las Sociedades Financieras Populares podrán establecer en los manuales de crédito, procesos de autorizaciones automáticas de créditos que permitan otorgar el crédito correspondiente a cualquier solicitante, siempre y cuando se reúnan las condiciones que se indican a continuación:
1. Documentación mínima a ser entregada por tipo de crédito;
(65) 2. Identificación del solicitante, así como finalidad para la cual se solicita el crédito o, en su caso, características de los depósitos que el solicitante mantenga en la Sociedad Financiera Popular.
3. Monto máximo a otorgar según el resultado de la información entregada, y
(1) 4. Tasas de interés conforme a sus políticas.
- (59)b)
Adicionalmente, las Sociedades Financieras Populares podrán establecer metodologías para la aprobación y otorgamiento de créditos cuyo monto sea considerable, según las características de las operaciones que realice la Sociedad Financiera Popular, para lo cual deberá tomarse en cuenta, por lo menos, lo siguiente:
1. Contar con la documentación mínima indispensable que establezca el propio manual de crédito;
2. La información que valide la experiencia de ahorro o de pago del acreditado;
3. La capacidad del acreditado para cumplir con sus obligaciones, y
4. La determinación de un parámetro o escala de medición que indique el riesgo del potencial acreditado.
- (59)c)
El Comité de Crédito o su equivalente, será la instancia responsable de la aprobación de los créditos solicitados a la Sociedad Financiera Popular, aunque podrá delegar sus funciones en subcomités ya sea regionales o por sucursales, siempre y cuando la existencia de dichos subcomités esté prevista en el manual de crédito de la Sociedad Financiera Popular, los cuales deberán estar integrados por funcionarios de la propia Sociedad Financiera Popular. Para dicha aprobación deberán seguir los lineamientos que al efecto se establezcan en el manual.
- (59)d)
La Sociedad Financiera Popular que cumpla con los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito correspondientes y, en general, con lo establecido en la presente Sección, quedará relevada de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente, cuando el importe total de los créditos otorgados por dicha Sociedad Financiera Popular a la persona solicitante, incluyendo a sus dependientes económicos, no sea mayor a 5,000 UDIS, y siempre y cuando su manual de crédito prevea procesos de autorizaciones automáticas, de conformidad con lo establecido en el inciso a) anterior.
(59) Tratándose de créditos respecto de los cuales las Sociedades Financieras Populares cuenten con garantías al 100 por ciento constituidas con dinero en efectivo en términos de lo dispuesto por el Anexo D, Apartado IV de las presentes disposiciones, las Sociedades Financieras Populares quedarán relevadas de la obligación de contar con la aprobación del Comité de Crédito o su equivalente. Lo anterior, con base en los límites que al respecto establezca su Consejo de Administración.
- II.
Control de políticas y procedimientos crediticios.
- (59)a)
Las Sociedades Financieras Populares, deberán llevar un control de la actividad crediticia, a través del Consejo de Vigilancia o Comisario o, de ser el caso, delegarla a un tercero que no tenga conflicto de interés con las áreas involucradas en el proceso de otorgamiento de crédito. El objetivo de esta función de control será verificar:
1. Que la actividad crediticia se esté desarrollando conforme a la normatividad aplicable y a las políticas y procedimientos establecidos en el manual de crédito;
2. Que el expediente de crédito esté integrado con la adecuada documentación de las operaciones, y los antecedentes del cliente, y
(59) 3. Que los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular estén cumpliendo con las responsabilidades que les hayan sido encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas.
- (48)b)
El área de contraloría de crédito deberá proporcionar un reporte cuando menos trimestralmente, al Consejo de Administración sobre las desviaciones que, en su caso, detecte con respecto a las políticas, procedimientos y normatividad vigente en materia de crédito y con mayor frecuencia a la Dirección o Gerencia General, y deberá mantener dicho reporte a disposición de las autoridades competentes.
- III.
Evaluación y seguimiento.
(59) Las Sociedades Financieras Populares deberán evaluar y dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, incluyendo las garantías y a los garantes.
(69) Asimismo, deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento. Tales evaluaciones deberán ser más frecuentes tratándose de créditos clasificados como cartera vencida, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.76
- IV.
Recuperación de cartera crediticia.
(69) Las funciones de recuperación de cartera crediticia vencida y en proceso de cobranza judicial, deberán ser desempeñadas por un área independiente de las áreas de negocios.77
(69) Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por haber caído en cartera vencida, previsiblemente tendrán problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación exhaustiva, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.78
Toda reestructuración de crédito deberá realizarse de común acuerdo con el acreditado respectivo y tendrá que someterse a las distintas etapas del proceso crediticio como cualquier crédito, incluyendo la aprobación del Comité de Crédito.
- V.
Sistemas automatizados.
(59) Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con sistemas automatizados de información de crédito, los cuales como mínimo deberán:
- a)
Permitir la debida interrelación e intercambio de información entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio;
- b)
Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad;
- c)
Mantener controles adecuados que procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas concretas para la recuperación de la información en casos de contingencia, y
- d)
Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del Consejo de Administración, la Dirección o Gerencia General.
- VI.
Integración de expedientes de crédito.
76 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 77 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 78 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(59) Las Sociedades Financieras Populares deberán establecer las políticas y procedimientos para la integración de un expediente único por cada acreditado, el cual contendrá cuando menos la documentación e información que se detalla a continuación.
(59) Las Sociedades Financieras Populares deberán instrumentar un mecanismo de control y verificación que permita detectar documentación e información faltante en los expedientes de crédito. Asimismo, deberán designar personal responsable de integrar y actualizar los expedientes, así como de controlar el servicio de consulta de dichos expedientes.
(75) En el caso de acreditados que representen un “Riesgo Común”, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 Bis 8 de las presentes disposiciones, el expediente que se conforme deberá conjuntarse con los de aquellas personas que representen el “Riesgo Común”.
(65) Asimismo, dichas Sociedades Financieras Populares, al celebrar operaciones crediticias con las personas a que se refieren los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de la Ley, deberán señalar en los expedientes de crédito respectivos que se trata de una operación celebrada con personas relacionadas en los términos del citado artículo, debiendo identificar claramente dicha condición en el expediente, acompañando la declaración e información correspondiente proporcionada y firmada por los solicitantes.
(59) De la información que los acreditados proporcionen de manera periódica a las Sociedades Financieras Populares, deberá conservarse en el expediente respectivo, la que corresponda a los dos últimos ejercicios.
La documentación e información contenida en los expedientes podrá conservarse en forma física, electrónica y/o microfilmada, siempre y cuando se encuentren disponibles en todo momento para su consulta.
La documentación e información que deberá establecerse en los manuales, para la integración de los expedientes de crédito es la siguiente:
- a)
Identificación del solicitante.
1. Tratándose de personas morales, escrituras constitutivas del acreditado y avalista y/u obligado solidario y modificaciones a las mismas, debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y/o de Comercio correspondiente; y poderes en favor de la(s) persona(s) que suscriba(n) el o los contratos y/o títulos de crédito, y
(59) 2. En el caso de personas físicas, copia del acta de nacimiento o comprobantes que permitan conocer la identidad de la persona de que se trate, o bien, identificación oficial vigente con fotografía y firma del acreditado y del avalista y, de ser el caso, del obligado solidario, así como su huella digital y, de ser el caso, copia del acta de matrimonio.
- b)
Otorgamiento y seguimiento.
1. Solicitud de crédito debidamente requisitada y, en su caso, copia del acta del Consejo de Administración o del Comité de Crédito en la que conste su aprobación, según corresponda;
2. Estudios de crédito y, en su caso, tratándose de créditos de la cartera comercial, estudios de viabilidad económica;
3. Copia de los contratos y títulos de crédito con los que se haya documentado el crédito;
4. Cédula de calificación vigente así como toda la información utilizada para elaborar la calificación, tales como:
- (59)i)
Tratándose de personas morales, estados financieros internos (también deberán incluir estados financieros dictaminados en caso de que así lo indiquen
las políticas de la Sociedad Financiera Popular) del acreditado y, de ser el caso, del avalista u obligado solidario, con firma autógrafa del representante legal, con una antigüedad no mayor a 180 días;
ii) Flujo de efectivo;
(59) iii) Documento que soporte el análisis llevado a cabo sobre la capacidad de pago del deudor y, de ser el caso, del avalista u obligado solidario, y
iv) En caso de personas físicas, documentación que acredite su capacidad de pago.
(59) 5. La documentación que acredite haber formulado ante una Sociedad de Información Crediticia una consulta previa, en términos de lo previsto por el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones, así como la información sobre el historial del acreditado respecto del cumplimiento de sus obligaciones con la Sociedad Financiera Popular, y
(1) 6. En su caso, correspondencia con el acreditado, como cartas, telegramas y otros relacionados con modificaciones a los términos y condiciones del crédito otorgado.
- c)
Comprobante de domicilio.
- (60)d)
Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre las que dichas entidades federativas y municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, el expediente deberá contener, además de lo previsto en los incisos anteriores, lo siguiente:
(60) 1. Solicitud de crédito debidamente llenada y firmada ya sea autógrafa o electrónicamente por servidor público facultado, o bien, la invitación a participar en el Financiamiento de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. En ambos casos, las Sociedades Financieras Populares deberán hacer constar la evidencia y criterios que originaron dicho ofrecimiento.
(60) 2. Estudios de crédito donde se analice al acreditado y avalista, cuando este último sea considerado en el proceso de calificación del crédito.
(60) 3. Información financiera del acreditado.
(60) 4. Autorizaciones de crédito por parte de la Sociedad Financiera Popular.
(60) 5. Copia de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos –según se definen en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios- o presupuestos modificados para gobiernos de entidades federativas y municipios del ejercicio fiscal en el cual se documente el ingreso y destino del Financiamiento.
(60) 6. En el caso de gobiernos municipales, copia del acta de cabildo y del ejemplar del medio de difusión oficial de la entidad federativa que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada ley o los que los sustituyan.
(60) 7. En el caso de gobiernos de las entidades federativas, copia del ejemplar de su medio de difusión oficial que contenga el decreto del congreso local en el que conste la autorización para la contratación de créditos, conforme a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en el Reglamento del Registro Público Único al que se refiere la citada Ley o los que los sustituyan.
(60) 8. Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar o ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente, así como, de ser el caso, copia del decreto en el que se ordene su constitución, y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones, aportaciones federales o ingresos locales en el referido fideicomiso de garantía o fuente de pago.
(60) 9. Documento en el que conste que el crédito está inscrito en el Registro Público Único al que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya. Lo anterior, también será aplicable tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de dichos créditos.
(60) En el caso de los créditos de corto plazo a los que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 40 días naturales para integrar en el expediente crediticio el documento en el que conste la inscripción en el registro mencionado en el párrafo que antecede. Tratándose de refinanciamientos y restructuraciones de créditos a los que se refiere el artículo 23 de la citada ley, las Sociedades Financieras Populares contarán con un plazo no mayor a 15 días naturales para llevar a cabo la integración del expediente establecida en el presente párrafo. Los plazos señalados se computarán a partir del día siguiente al que dichos créditos hayan sido contratados.
(60) Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y una vez transcurridos los plazos señalados sin que se tenga la inscripción en el Registro Público Único a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios a la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la solicitud de inscripción correspondiente, así como con evidencia de que requirieron al ente público dentro de los plazos y términos señalados en la citada ley, la inscripción del crédito en el referido Registro Público Único entregando a dichos entes la información necesaria para ello. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se cuente con la inscripción en dicho Registro Público Único, las Sociedades Financieras Populares deberán integrar el documento que lo demuestre en el expediente respectivo.
(60) Adicionalmente, cuando se trate de créditos que correspondan a Deuda Estatal Garantizada en los términos de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, se deberá contar con la evidencia de la inscripción de la Deuda del Sector Público Federal en el Registro Público Único a que se refiere el artículo 49 de dicha ley.
(60) 10. Documento que fundamente que el crédito está dentro del Techo de Financiamiento Neto en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, permitido al ente público, conforme a la publicación realizada por la Secretaría sobre los indicadores que comprende el Sistema de Alertas de los entes públicos al que se refiere la citada ley.
(60) 11. Evidencia de que los créditos se encuentran registrados en la contabilidad de la cuenta pública del acreditado correspondiente, cuando así proceda.
(60) 12. Tratándose de los organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y municipios, así como cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, información que permita evaluar la situación financiera del acreditado para fines de calificación crediticia y de acuerdo con las políticas internas de la Sociedad Financiera Popular, tal como estados financieros internos con firma autógrafa del representante legal o apoderado, así como los estados financieros dictaminados del acreditado correspondientes a los tres últimos ejercicios.
(60) 13. Información que permita apreciar el comportamiento del acreditado en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias con la Sociedad Financiera Popular, como son disposiciones, pagos realizados, renovaciones, reestructuras, quitas, adjudicaciones o daciones en pago, así como cualquier otra que soporte la calificación otorgada al crédito de que se trate.
(60) 14. Actualización anual del reporte expedido por una Sociedad de Información Crediticia del solicitante del crédito y, de ser el caso, del obligado solidario, avalista o fiador.
(60) 15. Informe del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito.
(60) 16. Actualización trimestral de la situación del crédito en el Registro Público Único de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.
(60) 17. Documento en el que conste la última situación del acreditado en el Sistema de Alertas, de conformidad con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.
(60) 18. Tratándose de créditos a entidades federativas y municipios que estén garantizados de conformidad con el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, el documento más reciente en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la Secretaría del cumplimiento de los convenios para la contratación de la Deuda Estatal Garantizada conforme al artículo 40 de la citada ley por parte de la entidad federativa o municipio.
(60) Asimismo, tratándose de los entes públicos a los que se refiere el artículo 47 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con el último documento en el que conste el seguimiento a la evaluación que realice la entidad federativa o municipio, según corresponda, del convenio a que se refiere dicho artículo.
(60) Tratándose de créditos que las Sociedades Financieras Populares otorguen a la Ciudad de México, estas deberán contar con los últimos informes a los que alude la fracción VIII del artículo 33 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.
- (59)e)
Garantías.
(59) 1. Documentación que deba recabarse con el fin de evidenciar la existencia de garantías a favor de la Sociedad Financiera Popular por el crédito otorgado e información relativa a la guarda, custodia y seguimiento que se dé respecto de dichas garantías, tales como:
- (59)i)
Avalúos de los bienes que garanticen el adeudo.
(69) Las Sociedades Financieras Populares, en sus manuales de crédito, deberán prever que los avalúos sean elaborados en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y conforme a lo establecido en el Anexo D Bis, Apartado VII de las presentes disposiciones.79
(59) ii) Pólizas de seguros sobre las garantías en favor de la Sociedad Financiera Popular.
(59) iii) Certificados de libertad de gravamen de los bienes garantes.
79 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(59) 2. Reportes de la Sociedad Financiera Popular sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías.
(59) 3. Tratándose de garantías otorgadas por organismos autónomos de las entidades federativas y de los municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos de las entidades federativas y los municipios, así como de cualquier otro ente público sobre el que las entidades federativas y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en adición a lo previsto con anterioridad, las Sociedades Financieras Populares deberán documentar lo siguiente:
- (59)i)
De ser el caso, la evidencia de la existencia de participaciones o aportaciones federales o ingresos locales como garantías o fuente de pago del crédito.
(59) ii) Para los casos en que se establezca un fideicomiso para garantizar y ser fuente de pago de las obligaciones, copia del contrato correspondiente así como, de ser el caso, copias del decreto en el que se ordene su constitución y de la autorización del congreso local que permita la afectación de participaciones federales en el referido fideicomiso de garantía o de fuente de pago, conforme a lo establecido en el artículo 34, fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios o la que la sustituya.
- (59)f)
Reestructuración.
(59) La documentación relativa a la reestructura del crédito, que incluya:
(59) 1. Las condiciones y la autorización de reestructura o, de ser el caso, del convenio judicial o de ambos.
(59) 2. Información periódica del responsable de la cobranza judicial o extrajudicial del crédito, así como la documentación soporte correspondiente.
- (60)g)
Créditos castigados.
(60) 1. Información que acredite que se agotaron las diferentes instancias de recuperación o, de ser el caso, la información necesaria de acuerdo con las políticas institucionales en la materia.
(60) 2. Información mediante la cual las instancias correspondientes solicitan la aplicación del crédito.
Adicionalmente a la documentación que en esta fracción se especifica, deberá incluirse cualquier otra información necesaria para evaluar tanto al acreditado como al crédito en particular, incluyendo las garantías respectivas, de conformidad con las disposiciones aplicables y los requerimientos de la autoridad.
Sub Apartado B Generalidades del manual de crédito
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas