Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 24
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 33
(65) Artículo 24.- Las Sociedades Financieras Populares, en la contratación de las operaciones pasivas señaladas por el artículo 23 anterior, habrán de sujetarse a las disposiciones que resulten aplicables, así como a los términos y condiciones siguientes:
- I.
Depósitos a la vista.
- a)
Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas y morales.
- b)
Montos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos, aplicando las políticas generalmente usadas.
- c)
Rendimientos.
(65) En los depósitos con interés, las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con su clientela las tasas de interés que devenguen los mismos, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes. Las Sociedades Financieras Populares deberán reservarse invariablemente el derecho de ajustar diariamente la tasa pactada. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes. Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
- d)
Retiros.
Estos depósitos serán retirables a la vista.
- e)
Estados de cuenta.
(65) Las Sociedades Financieras Populares deberán proporcionar a los depositantes, con la periodicidad que libremente determinen, un estado de cuenta o su equivalente, en el que aparezcan los movimientos efectuados en el periodo correspondiente, el promedio de saldos diarios de cada periodo de interés, el rendimiento correspondiente a cada periodo de interés en cantidad y porcentaje, así como, en su caso, las comisiones cargadas. Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar con los depositantes que los referidos estados de cuenta estén a su disposición en sus sucursales por un periodo determinado.
- II.
Depósitos en cuenta corriente asociados a tarjetas de débito o de crédito.
Para los conceptos de cuentahabientes y montos son aplicables los incisos a) y b) de la operación descrita en la fracción I anterior.
- a)
Revolvencia.
El depositante podrá, durante la vigencia de su contrato, efectuar uno o más abonos y realizar uno o más retiros del saldo a su favor.
- b)
Rendimientos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con su clientela, las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para diferentes tipos de cuentahabientes y deberán reservarse el derecho de ajustar diariamente la tasa de interés pactada. Las tasas se aplicarán sobre el promedio de saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
- c)
Retiros.
Estos depósitos serán retirables a la vista.
Al efecto, será necesaria la presentación de una tarjeta de plástico específica para la identificación del depositante. Con dicha tarjeta podrán efectuarse los retiros siguientes:
(65) 1. Por ventanilla en las oficinas o sucursales de la Sociedad Financiera Popular;
(65) 2. A través de equipos y sistemas automatizados, hasta por la cantidad diaria previamente señalada por la Sociedad Financiera Popular depositaria;
(65) 3. Mediante adquisiciones de bienes y servicios y, en su caso, disposiciones de efectivo hasta por la cantidad diaria que la Sociedad Financiera Popular haya pactado con los negocios afiliados al servicio de la tarjeta; y/o bien,
4. Mediante órdenes de traspaso a la tarjeta del propio depositante, exclusivamente para cubrir saldos a su cargo.
(65) La adquisición de bienes y servicios, así como los retiros en los negocios afiliados a la tarjeta que corresponda a este tipo de depósitos, se harán en los términos previstos por la fracción V del artículo 25. El importe de los documentos con que se formalicen estas operaciones deberá cargarse a la cuenta del depositante el mismo día en que, a su vez, la Sociedad Financiera Popular los cubra a establecimientos afiliados, siempre y cuando las Sociedades Financieras Populares cuenten con la autorización del Cliente de que se trate y que el mismo autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Sociedad Financiera Popular para realizar el cargo respectivo, en los términos previstos en el artículo 36 Bis de la Ley.
- d)
Créditos a cuentahabientes de tarjetas de débito.
(65) Para evitar posibles sobregiros, al permitir adquisiciones de bienes y servicios en establecimientos afiliados, la Sociedad Financiera Popular depositaria podrá otorgar créditos a los cuentahabientes. Las características de estos créditos podrán ser determinadas libremente por la Sociedad Financiera Popular acreditante.
- e)
Estados de cuenta.
(65) Las Sociedades Financieras Populares deberán proporcionar a los depositantes, con la periodicidad que libremente determinen, un estado de cuenta o su equivalente, en el que aparezcan los movimientos efectuados en el periodo correspondiente, el promedio de saldos diarios de cada periodo de interés, el rendimiento correspondiente a cada periodo de interés en cantidad y porcentaje, así como, en su caso, las comisiones cargadas. Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar con los depositantes que los referidos estados de cuenta estén a su disposición en sus sucursales por un periodo determinado.
- III.
Depósitos retirables en días preestablecidos.
- a)
Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas y morales.
- b)
Montos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.
- c)
Rendimientos
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada inversionista que determine la propia Sociedad Financiera Popular.
La tasa pactada sólo podrá revisarse y, en su caso, ajustarse, en los días preestablecidos en que el depositante pueda efectuar retiros.
Las tasas se aplicarán sobre el promedio de los saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente la periodicidad de pago de los intereses.
- d)
Retiros.
Estos depósitos sólo podrán ser retirables en los días pactados en el contrato respectivo.
Cuando alguno de los días de retiro sea inhábil, el depósito podrá retirarse el día hábil bancario inmediato siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día de pago, a la tasa de interés originalmente pactada.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar en los contratos respectivos que, de presentarse el supuesto previsto en el párrafo precedente, que el depósito pueda retirarse el día hábil bancario inmediato anterior. En los contratos también podrá establecerse que el retiro pueda efectuarse a elección del depositante en cualquiera de las dos opciones mencionadas.
(65) Las Sociedades Financieras Populares se abstendrán de atender retiros en días distintos a los expresamente señalados en el contrato respectivo.
(65) No obstante, las Sociedades Financieras Populares podrán pactar que estos depósitos sean retirables también con previo aviso. En este caso, en el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos.
- IV.
Depósitos de ahorro.
- a)
Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas y morales.
- b)
Montos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, mediante políticas de carácter general los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
- c)
Rendimientos.
(65) Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que libremente determine la Sociedad Financiera Popular depositaria. La tasa así determinada se aplicará de manera uniforme a todos los depositantes.
Dicha tasa deberá revisarse y, en su caso, ajustarse por periodos mensuales.
La tasa determinada para cada periodo mensual será aplicable al promedio de los saldos diarios en el propio periodo. Los intereses se pagarán por mensualidades vencidas, mediante abonos en la propia cuenta.
- d)
Retiros.
El ahorrador podrá disponer:
(65) 1. A la vista, de la cantidad equivalente a 30 UMAS o del 30 por ciento del saldo de la cuenta cuando la suma correspondiente a este porcentaje sea superior a dicha cantidad; entre un retiro a la vista y otro, deberán transcurrir cuando menos 30 días;
2. Mediante un aviso previo de 15 días, del 50 por ciento del saldo de su cuenta, y con otro aviso de 15 días más, podrán retirar el resto de sus ahorros.
(65) No obstante, lo establecido en este numeral, la Sociedad Financiera Popular podrá pagar a la vista hasta el 100 por ciento del importe de la cuenta.
- V.
Depósitos a plazo fijo.
- a)
Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas y morales.
- b)
Montos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con sus cuentahabientes, los montos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir estos depósitos.
- c)
Rendimientos.
Al constituirse estos depósitos, las partes pactarán libremente, en cada caso, la tasa de interés.
(65) Las Sociedades Financieras Populares determinarán libremente la periodicidad con que vayan a pagar los intereses.
(65) Tratándose de renovaciones automáticas, la tasa aplicable en cada renovación deberá ser la señalada por la Sociedad Financiera Popular para depósitos con las mismas características en la fecha valor de la renovación
- d)
Plazos.
Al constituirse estos depósitos las partes pactarán, en cada caso, el plazo de los mismos. El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día, y será forzoso para ambas partes.
- e)
Retiros.
Estos depósitos sólo serán retirables al vencimiento del plazo contratado. Cuando alguno de los días de retiro sea inhábil el depósito podrá retirarse el día hábil inmediato siguiente. En este caso, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día del pago, a la tasa de interés originalmente pactada. En el mismo supuesto de día inhábil, se podrá pactar en el contrato que el depósito pueda retirarse el día hábil inmediato anterior o en cualquiera de las dos opciones mencionadas a elección del depositante.
- f)
Documentación.
Estos depósitos se documentarán en certificados de depósito a plazo, o bien, en constancias de depósito a plazo.
Los certificados y las constancias, llevarán anotado el número progresivo que a cada uno le corresponda, el cual deberá ser distinto tanto para los certificados como para las constancias.
Los certificados de depósito a plazo son títulos de crédito nominativos. Los depósitos documentados en tales certificados no podrán renovarse al vencimiento.
(65) Los depósitos documentados en constancias podrán ser renovados automáticamente a su vencimiento, y los derechos que amparen tales constancias no deberán ser cedidos a instituciones de crédito o a otras Sociedades Financieras Populares.
- VI.
Depósitos retirables con previo aviso.
- a)
Cuentahabientes.
Estos depósitos podrán recibirse de personas físicas y morales.
- b)
Montos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente con sus cuentahabientes los montos y saldos mínimos a los cuales estén dispuestas a recibir y mantener estos depósitos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares deberán reservarse invariablemente el derecho de no recibir nuevos depósitos en la cuenta de que se trate.
- c)
Rendimientos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente las tasas de interés que devenguen estos depósitos, las cuales podrán ser distintas para cada inversionista
Las tasas se aplicarán sobre el promedio de los saldos diarios del periodo en el cual hayan estado vigentes.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar libremente la periodicidad de pago de intereses
- d)
Retiros.
En el contrato correspondiente deberá establecerse el plazo con el cual deberá darse el previo aviso para los retiros y el monto máximo de éstos.
- VII.
Emitir tarjetas recargables.
- a)
Características generales.
Las tarjetas recargables son medios de disposición de recursos e instrumentos de pago.
(65) Los recursos asignados a tales tarjetas constituirán un pasivo de las propias Sociedades Financieras Populares
(65) Las tarjetas recargables podrán ser emitidas con las características que libremente determine cada Sociedad Financiera Popular y no será necesario la firma de un contrato con el adquirente de la tarjeta, pero en todos los casos las tarjetas deberán mostrar claramente en su anverso la denominación o cualquier otra expresión, simbología, emblema o logotipo de la Sociedad Financiera Popular emisora.
- b)
Uso.
Las tarjetas recargables podrán utilizarse conforme a lo siguiente:
(65) 1. Para obtener recursos en ventanilla en las oficinas de la Sociedad Financiera Popular;
2. Para obtener recursos a través de equipos y sistemas automatizados, y
3. Para disponer de efectivo y/o adquirir bienes y servicios en negocios afiliados.
(65) La disposición de efectivo en negocios afiliados, así como la adquisición de bienes y servicios, se sujetarán en lo conducente a lo previsto en las Reglas a las que habrán de sujetarse las Sociedades Financieras Populares en la emisión y operación de tarjetas de crédito, que se señalan en la fracción V de artículo 25.
(3) Tercer párrafo.- Derogado.
- c)
Formas de adquisición.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán distribuir las tarjetas en sus sucursales. En todos los casos, las Sociedades Financieras Populares deberán entregar un comprobante de la operación al adquirente.
- d)
Montos.
(65) En ningún caso el saldo de cada tarjeta recargable podrá ser mayor al equivalente a 1,500 UDIS. Tratándose de tarjetas en las que se tenga identificado al adquirente, las Sociedades Financieras Populares podrán establecer el monto libremente.
- e)
Vigencia.
Las tarjetas deberán contener su fecha de vencimiento impresa en el anverso y fácilmente legible.
- f)
Cancelación y devolución de recursos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a devolver el saldo de los recursos asignados a la tarjeta de que se trate en caso de que el adquirente cancele la tarjeta o una vez terminada su vigencia. Dichos recursos deberán ser devueltos conforme a lo que se establezca en los términos y condiciones que para la operación de estas tarjetas las Sociedades Financieras Populares entreguen a sus adquirentes.
- g)
Abonos y transferencias entre tarjetas.
(65) Las tarjetas podrán ser abonadas sucesivamente. Solamente podrán abonarse o transferirse recursos de una tarjeta a otra, cuando la información de la operación de abono o transferencia respectiva quede registrada en la Sociedad Financiera Popular emisora. En todos los casos se deberá entregar o poner a disposición de quien haya efectuado el abono o transferencia correspondiente, un comprobante de la operación.
- h)
Rendimientos.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán pagar rendimientos sobre los saldos no dispuestos de las tarjetas
- i)
Comisiones.
(65) Las Sociedades Financieras Populares, previo a la adquisición de las tarjetas, deberán dar a conocer a los adquirentes los montos, conceptos y periodicidad de las comisiones que les sean aplicables.
(65) Las Sociedades Financieras Populares deberán informar a los adquirentes, las modificaciones a las comisiones previstas en los términos y condiciones vigentes, en carteles, cartulinas o folletos, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que pretendan que éstas surtan efectos. Los adquirentes podrán cancelar las tarjetas sin comisión alguna dentro del plazo referido.
- j)
Medidas de Seguridad.
(65) Las Sociedades Financieras Populares determinarán libremente las características físicas y las medidas de seguridad de las tarjetas.
- k)
Estados de cuenta.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán emitir estados de cuenta de las tarjetas, en cuyo caso deberán establecer en los términos y condiciones respectivos su periodicidad y la forma en que podrán consultarse.
- l)
Información al público.
(65) Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a dar a conocer a los adquirentes, previo a la adquisición de las tarjetas, los términos y condiciones de su operación, así como a entregarles una copia de éstos al momento de adquirirla.
Los términos y condiciones deberán contener como mínimo lo siguiente:
1. Las formas en las que conforme a los incisos b) y d), podrán usarse las tarjetas y, en su caso, abonarse;
2. Los conceptos, montos, periodicidad y vigencia de las comisiones, así como el mecanismo mediante el cual, en su caso, se darán a conocer las modificaciones a tales comisiones;
3. En su caso, el rendimiento que genere el saldo;
4. Las medidas de seguridad de las tarjetas;
5. El procedimiento para reportar cualquier mal funcionamiento de la tarjeta y solicitar aclaraciones;
6. En su caso, el procedimiento para reportar la tarjeta en el supuesto de robo o extravío;
7. Los mecanismos para consultar el saldo y, en su caso, movimientos, y
8. El procedimiento para obtener la devolución de los recursos en caso de cancelación de la tarjeta o al término de su vigencia.
(65) Para cualquier tipo de depósito descrito en las fracciones I a VII de este artículo, las Sociedades Financieras Populares podrán determinar libremente, mediante políticas generales el importe de las comisiones a cargo del cuentahabiente
Tratándose del pago por rendimientos a personas físicas o morales, para efectos del Impuesto Sobre la Renta deberá observarse lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.
(65) Asimismo, las Sociedades Financieras Populares deberán informar a los diferentes tipos de cuentahabientes, mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales, la tasa de interés y las comisiones de cada uno de los instrumentos respectivos.
- VIII.
Asunción de obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.
- a)
Aceptaciones.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán aceptar letras de cambio en moneda nacional, las cuales podrán ser giradas por las propias Sociedades Financieras Populares, o por personas físicas o morales.
1. Titulares.
Podrán ser adquiridas por personas físicas y morales.
2. Emisión.
(65) Las aceptaciones que sean giradas por personas físicas o morales deberán ser suscritas con base en aperturas de crédito que la Sociedad Financiera Popular aceptante otorgue a aquéllas. Estas aceptaciones serán giradas a la orden del propio girador.
3. Rendimientos.
(65) El rendimiento de las aceptaciones estará referido a su colocación a descuento. Las Sociedades Financieras Populares determinarán libremente la tasa de descuento respectiva.
4. Plazos.
(65) Las aceptaciones podrán emitirse al plazo que libremente determine la Sociedad Financiera Popular suscriptora, no debiendo ser menor a un día.
- b)
Títulos de crédito avalados.
1. Titulares.
Podrán ser adquiridos por personas físicas y morales.
2. Emisión.
(65) Los avales sobre títulos de crédito se otorgarán con base en aperturas de crédito que la Sociedad Financiera Popular avalista otorgue al suscriptor de los títulos.
(65) Atento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es necesario que, precisamente en la fecha de suscripción de un pagaré, se indique el nombre del beneficiario. Por lo tanto, las instituciones podrán avalar títulos de crédito sin la mención del beneficiario siempre y cuando, también conforme al precepto citado, se cumpla con dicho requisito con anterioridad a la presentación de los títulos para su pago.
Los acreedores, beneficiarios de los pagarés y los deudores, suscriptores de los títulos, podrán ser puestos en contacto por la institución que otorgue el aval.
3. Rendimientos.
Las tasas de rendimiento de los pagarés serán pactadas libremente por acreedores y deudores.
4. Plazos.
Serán los que convengan las partes, no debiendo ser menor a un día.
5. Documentación.
(65) Los títulos de crédito avalados serán cualquier crédito en moneda nacional que una persona otorgue a una empresa o bien a una persona física que realice actividades empresariales, siempre y cuando dicho crédito se documente con pagarés sobre los cuales las Sociedades Financieras Populares otorguen su aval. Para efectos de esta fracción, se entenderá por empresa a cualquier sociedad mercantil u organismo descentralizado que realice preponderantemente actividades empresariales.
- IX.
Obligaciones subordinadas.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán emitir obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones o en certificados de aportación, de las previstas en los artículos 36, fracción IV, inciso c), y 36 Bis 1 de la Ley. Dichas obligaciones deberán ser colocadas por la Sociedad Financiera Popular emisora con la intermediación de una casa de bolsa.
Las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.
- a)
Titulares.
Estas obligaciones podrán ser adquiridas por personas físicas y morales.
Las obligaciones en ningún caso podrán adquirirse por:
(65) 1. Las entidades financieras de cualquier tipo, cuando actúen por cuenta propia. Se exceptúa de esta prohibición a las entidades financieras siguientes: i) sociedades de inversión en instrumentos de deuda y comunes, así como en sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, ii) casas de bolsa que adquieran las obligaciones para su posterior colocación en el público inversionista, y iii) instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, únicamente cuando adquieran las referidas obligaciones como objeto de inversión de sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores.
(65) 2. Las sociedades nacionales o extranjeras en las cuales la Sociedad Financiera Popular emisora: sea propietaria de acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado; tenga el control de las asambleas generales de accionistas, o esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración.
- b)
Prohibiciones.
(65) Las Sociedades Financieras Populares tendrán prohibido:
(65) 1. Adquirir por cuenta propia las obligaciones subordinadas emitidas por ellas, así como las emitidas por otras Sociedades Financieras Populares.
(65) 2. Otorgar créditos o préstamos con garantía de obligaciones subordinadas a su cargo o a cargo de otras Sociedades Financieras Populares
- c)
Límites.
Las entidades financieras y los fondos de pensiones y jubilaciones que no tengan prohibido invertir en obligaciones, podrán adquirir, como máximo el diez por ciento del monto de la emisión de obligaciones de que se trate. Este límite será aplicable en su conjunto, a las entidades financieras integrantes de un mismo grupo financiero, así como a las filiales de entidades financieras, incluyendo a las propias entidades, que no formen parte de un grupo financiero.
- d)
Principal y rendimientos.
La emisora podrá determinar libremente los rendimientos de las obligaciones que suscriba.
(65) Conforme a lo previsto en el artículo 36 Bis 1 de la Ley, la Sociedad Financiera Popular emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, así como cancelar el pago de intereses que generen las obligaciones que suscriba, siempre y cuando se establezca en el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos que se expidan, los casos, términos y condiciones conforme a los cuales realizará tales actos.
- e)
Plazo.
(65) El plazo de las obligaciones será determinado libremente por la Sociedad Financiera Popular emisora.
1. Pago anticipado.
(65) La emisora podrá, previa autorización de la Comisión, pagar anticipadamente las obligaciones que emita, siempre y cuando atento a lo previsto en artículo 36 Bis 1 de la Ley, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, en cualquier otra
propaganda o publicidad dirigida al público, relativa a las características de la emisión de que se trate y en los títulos respectivos, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.
(65) La autorización a que se refiere el párrafo anterior se otorgará siempre que, una vez realizado el pago, la Sociedad Financiera Popular de que se trate mantenga un Nivel de Capitalización mayor al 131 por ciento, calculado en términos de lo dispuesto por los Requerimientos de capitalización establecidos en las respectivas Secciones del Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones, según el monto de sus activos.
- f)
Documentación.
En el acta de emisión y en los títulos respectivos deberá señalarse expresamente que las obligaciones son no convertibles en acciones o en certificados de aportación según sea el caso.
También deberá establecerse en ambos documentos y en el prospecto informativo correspondiente lo siguiente:
1. Las limitaciones y prohibiciones previstas en los incisos a) y b) de la presente fracción;
(65) 2. Tratándose de obligaciones subordinadas preferentes, que su pago en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Sociedad Financiera Popular, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación, en su caso, el haber social y tratándose de obligaciones subordinadas no preferentes, que dicho pago se llevará a cabo en los mismos términos antes señalados, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes;
(65) 3. Que la emisora no podrá adquirir por cuenta propia las obligaciones subordinadas emitidas por ella misma, ni podrán ser recibidas en garantía por otras Sociedades Financieras Populares;
4. Una cláusula que establezca que las obligaciones subordinadas no están respaldadas por el Fondo de Protección respectivo, y
5. La información señalada en el segundo párrafo del inciso d) anterior, Principal y rendimientos, en relación con el diferimiento del pago de intereses o del principal, la cancelación del pago de intereses.
(65) Lo señalado en los numerales 2 y 3 anteriores deberá constar en los estados de cuenta que al efecto las Sociedades Financieras Populares proporcionen a los titulares de las obligaciones.
(65) Las Sociedades Financieras Populares deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente una emisión de obligaciones subordinadas, que en el evento de que en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley, la Sociedad Financiera Popular emisora sea clasificada en la “categoría dos” en términos del artículo 74 de la Ley, la Sociedad Financiera Popular deberá diferir el pago del principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido siempre que éstas computen como parte del capital neto de las propia Sociedad Financiera Popular emisora.
- g)
Autorización.
(65) Las Sociedades Financieras Populares que deseen emitir obligaciones subordinadas deberán presentar su solicitud de autorización a la vicepresidencia encargada de su
supervisión de la Comisión, acompañada de los proyectos de acta de emisión y de los títulos que se emitan en términos de lo dispuesto por los artículos 208, 209 y 210 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, indicando asimismo las condiciones bajo las cuales colocarán dichos títulos.
- X.
Recepción de préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales.
(65) Las Sociedades Financieras Populares podrán recibir préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales, sujetándose para tales efectos a los contratos, programas, políticas o lineamientos que documenten dichas operaciones. Los préstamos o créditos en cuestión deberán denominarse en moneda nacional.
- (26)XI.
Recepción de préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros, afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones financieras extranjeras.
Sección Segunda De las características de las operaciones activas
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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