Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 336
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 241
(9) Artículo 336.- En términos de lo señalado por el artículo 46 Bis de la Ley, los Organismos de Integración Financiera Rural, se sujetarán en lo que no se oponga a su naturaleza jurídica y a lo dispuesto por la propia ley, a las disposiciones emitidas por la Comisión, que deben observar las Sociedades Financieras Populares que a continuación se relacionan:
- (9)I.
El Título Primero de las presentes disposiciones.
- (9)II.
El Capítulo I del Título Segundo de las presentes disposiciones.
- (9)III.
El Capítulo II del Título Segundo de las presentes disposiciones.
- (9)IV.
El Capítulo II del Título Tercero de las presentes disposiciones.
- (9)V.
Los artículos 31, 32, 33, 36, 37 y 38 de las presentes disposiciones, exclusivamente por lo que se refiere a las operaciones que realicen los Organismos de Integración Financiera Rural con personas relacionadas a las que se refieren las fracciones I a VII del artículo 46 Bis 1 de la Ley.
- (9)VI.
El Capítulo II del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
- (9)VII.
El Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
- (9)VIII.
El Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
- (9)IX.
El Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
- (48)X.
Las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos sus modificaciones.
- (9)XI.
El Capítulo VII del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
- (9)XII.
El Capítulo II del Título Octavo de las presentes disposiciones.
(9) Las referencias a las disposiciones mencionadas en el presente artículo se entenderán realizadas también a las reformas, adiciones o modificaciones a las mismas o a las disposiciones que las sustituyan.
Anexo E.
Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural deberán revelar en notas a los estados financieros, los principales cambios en la normatividad contable que afecten o pudieran afectar significativamente dichos estados financieros, así como la mecánica de adopción y los ajustes llevados a cabo en la determinación de los efectos iniciales de la aplicación de los Criterios Contables contenidos en la presente Resolución.
TERCERO.- Los estados financieros básicos consolidados trimestrales y anuales que, de conformidad con la presente Resolución, sean requeridos a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, correspondientes al periodo concluido el 31 de diciembre de 2025, podrán no presentarse comparativos con cada trimestre del ejercicio 2024 ni por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2024.
CUARTO.- Las pruebas que realicen las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural de conformidad con los párrafos 48 y 49 del Criterio B-4 “Cartera de crédito” contenido en el Anexo E de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, para determinar si los portafolios de cartera de crédito vigentes al 31 de diciembre de 2024 cumplen con el supuesto de que los flujos de efectivo de los contratos corresponden únicamente a pagos de principal e interés, deberán autorizarse por el comité de crédito de la Sociedad Financiera Popular y, tratándose de Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, por dicho comité si cuentan con él, o bien por el área o persona que realice las funciones correspondientes a dicho órgano. Posteriormente, dichas pruebas y sus resultados deberán entregarse por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a más tardar el 28 de febrero de 2025.
QUINTO.- Toda referencia al “balance general” o al “estado de resultados” contenida en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, deberá de entenderse que se trata del “estado de situación financiera” y del “estado de resultado integral”, respectivamente. Asimismo, las referencias a la cartera vencida se entenderán por cartera con riesgo de crédito etapa 3. Lo anterior en consistencia con los Criterios Contables aplicables a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural”, contenidos en el Anexo E de las mencionadas Disposiciones.
SEXTO.- Las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, a fin de constituir el monto total de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se derivan de la utilización de las metodologías que se sustituyen con el presente instrumento, deberán observar las determinaciones del presente artículo transitorio.
Se entenderá como efecto financiero inicial, a la diferencia que resulte de restar las reservas que se deberán constituir conforme a este instrumento, aplicando la metodología vigente a partir del 1 de enero de 2025, utilizando el saldo total de la cartera crediticia comercial al 31 de diciembre de 2024; menos, las reservas que se constituyeron con la metodología vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, utilizando el saldo de la cartera crediticia comercial al 31 de diciembre de 2024. Dicho cálculo deberá realizarse a la entrada en vigor de la presentes Resolución.
Las sociedades podrán optar por alguna de las siguientes alternativas para la constitución de estimaciones preventivas para riesgos crediticios:
- I.
Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores al 31 de enero de 2025, el efecto financiero inicial derivado de aplicar por primera vez la metodología de calificación de cartera crediticia que corresponda, siempre y cuando se revele en los correspondientes estados financieros trimestrales y anual del ejercicio 2025, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
- a)
Que optó por realizar el reconocimiento total del efecto financiero inicial a la entrada en vigor de la presente Resolución.
- b)
Una amplia explicación del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto.
- c)
Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
- II.
Reconocer en el capital contable, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero inicial; es decir, el monto de reservas para la cartera crediticia comercial correspondiente al mes del cálculo, diferido en un plazo de 24 meses contados a partir del 31 de enero de 2025, conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
= Monto de reservas a reconocer en el capital contable para la cartera crediticia comercial correspondiente en el mes .
= Efecto Financiero Inicial.
Para tal efecto las entidades deberán reconocer en el estado de situación financiera el 100% del efecto inicial por la estimación preventiva para riesgos crediticios y un cargo diferido por el mismo importe que se disminuirá mensualmente contra el resultado de ejercicios anteriores, hasta completar el reconocimiento del efecto inicial al 31 de diciembre de 2026.
Al respecto, las sociedades deberán revelar en los correspondientes estados financieros trimestrales y anual de los ejercicios 2025 y 2026, el efecto que derive de lo previsto en la presente fracción, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
- a)
Que optó por realizar el reconocimiento diferido del efecto financiero inicial, derivado de la aplicación de las presentes disposiciones, en un plazo de 24 meses.
- b)
Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable y su efecto en el índice de capitalización y sus componentes.
Las sociedades deberán tener constituido el 100 % del monto de las reservas derivadas de la utilización de las metodologías aplicables a la cartera crediticia comercial, conforme a la presente Resolución, al 31 de diciembre del 2026.
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 18 de enero de 2008)
Que derivado de diversas solicitudes presentadas ante esta Comisión por las sociedades que integran el Sector de Ahorro y Crédito Popular, en las que manifiestan su interés por adaptar algunos aspectos de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, a las necesidades del Sector en general, así como para aquellas sociedades pequeñas que realizan operaciones en poblaciones marginadas, a fin de estar en posibilidades de dar cabal cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y así lograr la adecuada integración del Sistema de Ahorro y Crédito Popular, para con ello fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho Sistema, y
Que toda vez que el 31 de agosto de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores”, resulta necesario adecuar las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, a efecto de armonizar sus disposiciones con el nuevo texto de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, esta Comisión ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 11 de agosto de 2008)
Que la información financiera que proporcionen las entidades de ahorro y crédito popular a la Comisión, debe ser consistente con los Criterios de contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos iguales o inferiores a 7’000,000 UDIS y los Criterios de contabilidad para las Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos superiores a 7’000,000 UDIS, contenidos en las propias disposiciones;
Que resulta necesario efectuar precisiones a algunas disposiciones que fueron reformadas mediante la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular y organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular" publicadas el 18 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y
Que toda vez que la Comisión mantuvo a disposición de las Federaciones en el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI) formularios de reportes regulatorios que no se encontraban vigentes, lo cual podía generar una duda razonable en las Federaciones respecto a qué información se encontraban obligadas a enviar, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 16 de diciembre de 2010)
Que como resultado de la propagación de la crisis financiera internacional, la cual tuvo serias repercusiones en la economía nacional, resulta necesario establecer medidas que fomenten el otorgamiento de crédito por parte de las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones I a IV para apoyar y promover el desarrollo de las familias, las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, por lo que se ha estimado necesario ampliar el plazo con el que cuentan las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones I a IV para constituir las estimaciones preventivas crediticias requeridas;
Que, al mismo tiempo, resulta importante permitir que el porcentaje de estimaciones preventivas para riesgos crediticios de las sociedades que hoy se encuentran sujetas a los regímenes transitorios de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo sea menor al que existe actualmente; lo anterior, a efecto de incentivar, dentro del plazo que las mismas leyes establecen, que un mayor número de sociedades estén en condiciones de solicitar a esta Comisión su autorización para operar o para seguir operando, ya sea como sociedades financieras populares o como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones I
a IV, respectivamente, contribuyendo con ello de manera importante a seguir ampliando la oferta de productos financieros, especialmente de ahorro, al sector de la población menos favorecida a través de entidades que sean supervisadas y reguladas por este Órgano Desconcentrado y ofrezcan una protección al ahorro de sus socios o clientes, y
Que toda vez que actualmente las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones I a IV se encuentran obligadas a revelar en sus estados financieros el monto total de estimaciones crediticias a cubrir y el porcentaje que tienen cubierto, se estima que incluso con la ampliación del plazo para la constitución de tales estimaciones, el público debe tener a su disposición los elementos suficientes para evaluar la situación financiera de dichas entidades, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 18 de diciembre de 2012)
Que además del sistema bancario y los mercados públicos de capital y de deuda, existe un grupo de intermediarios financieros no bancarios que juegan un papel fundamental en el proceso de intermediación financiera, bien sea porque atienden a núcleos de población en lugares poco comunicados o apartados de la geografía nacional y que no son considerados por el sistema bancario tradicional, o bien por el fuerte arraigo que han construido con el paso del tiempo en dichas localidades;
Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, el 13 de agosto de 2009, el legislador estableció la naturaleza jurídica y forma de organización de las sociedades financieras comunitarias;
Que en términos de lo establecido por el artículo 46 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, se ajustarán, entre otros, a los artículos 9, 18, 19, 31, al Título Tercero, al Capítulo II del Título Cuarto y al Título Quinto de dicho ordenamiento legal, a tales sociedades y organismos les resultan aplicables las disposiciones de carácter general que emanan de los preceptos legales antes señalados, así como que corresponderá a esta Comisión expedir las disposiciones señaladas en el artículo 46 Bis antes citado, resultando necesario dotar estas de certidumbre jurídica respecto del marco regulatorio al que habrán de sujetarse;
Que deben mantenerse los lineamientos prudenciales actualmente definidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a efecto de fomentar la estabilidad y correcto funcionamiento del propio sector, en protección a sus clientes, y
Que durante el proceso de elaboración de la regulación la Comisión escuchó la opinión de las sociedades que integran el sector de sociedades financieras comunitarias, a fin de estar en posibilidades de dar cabal cumplimiento a las disposiciones que emanan de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y así lograr su adecuada regularización e integración, para con ello fomentar su sano y equilibrado desarrollo, esta Comisión ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 12 de enero de 2015)
Que con motivo de la publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras” en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que incluye las modificaciones efectuadas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular relativas a que las sociedades financieras populares y las sociedades financieras comunitarias puedan contratar con terceros los servicios relacionados con su operación, así como celebrar comisiones para que los propios terceros realicen tales operaciones a nombre y por cuenta de dichas sociedades en los términos contenidos en el propio ordenamiento legal citado, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se encuentra facultada para establecer reglas generales al efecto, las cuales deberán guardar congruencia con las aplicables a otras entidades financieras que ya se
encuentran habilitadas por la legislación que les es aplicable a operar con el régimen de corresponsales, y cuya eficacia ha quedado demostrada;
Que asimismo, en cumplimiento al mandato otorgado a esta Comisión en la reforma al ordenamiento legal citado, se hace indispensable la inclusión del marco normativo relacionado con los requisitos que deberán observar las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias que convengan con el público la celebración de operaciones y la prestación de servicios mediante la utilización de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, a fin de fortalecer la seguridad y confidencialidad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de los citados medios, contando con mecanismos que controlen la integridad de dicha información y la continuidad de los servicios;
Que derivado de la mencionada reforma se faculta a la propia Comisión para emitir disposiciones de carácter general tendientes a regular las operaciones que celebren las Sociedades Financieras Populares con personas relacionadas. Asimismo, las mencionadas disposiciones deberán prever la forma en que dichas sociedades solicitarán a las personas relacionadas información correspondiente a las operaciones celebradas con estas, con el propósito de asegurar su adecuada revelación y transparencia e identificar aquellas situaciones que pudiesen derivar en un conflicto de interés; así como evaluar que las condiciones bajo las cuales se realizan son equitativas para las Sociedades Financieras Populares y que se llevan a cabo tal y como fueron convenidas, lo anterior en concordancia con las mejores prácticas de gobierno corporativo;
Que en razón de la adopción de las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) por parte de la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”, se eliminan del presente instrumento las referencias efectuadas a los Boletines 3020 “Control de calidad para trabajos de auditoría”, al 4040 “Otras opiniones del auditor” y al 4120 “Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos, a efecto de sustituir dichas referencias por las NIAS aplicables;
Que en adición a la información que actualmente el Auditor Externo presenta a la Comisión, deberá enviar un programa final de auditoría detallado con descripción de los procedimientos generales y específicos seguidos en su examen, para un mejor ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al tiempo que se fomenta la transparencia en la información de las operaciones que celebren las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias;
Que resulta necesario actualizar los criterios contables aplicables a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias, a fin de que se reflejen de manera adecuada sus operaciones, al tiempo que se efectúan los ajustes correspondientes respecto de la forma y términos en que dichas sociedades deberán presentar su información financiera;
Que es indispensable homologar los montos de activos para la asignación de los niveles de operación de las Sociedades Financieras Populares y Sociedades Financieras Comunitarias conforme a los montos previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
Que es conveniente modificar el tratamiento para el cálculo de los requerimientos de capitalización por riesgo de crédito, con el objeto de homologar el tratamiento aplicable a las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias, con el previsto en dicha materia para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y así eliminar asimetrías regulatorias, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 6 de febrero de 2015)
Que resulta conveniente prorrogar el plazo con que cuentan las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, para dar cumplimiento al envío de información financiera a que aluden los Anexos L y N de las “Disposiciones de
carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 2 de abril de 2015)
Que resulta conveniente precisar el plazo en el que estarán obligadas las sociedades financieras populares a presentar sus estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados, así como la opinión respecto del sistema de control interno en términos de las normas contenidas en la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2015, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 22 de septiembre de 2015)
Que resulta necesario precisar el plazo en que los criterios contables aplicables a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, emitidos con anterioridad a la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2015, quedarán derogados, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 29 de octubre de 2015)
Que resulta necesario establecer la información y documentación que las personas que, directa o indirectamente, pretendan adquirir acciones representativas del capital social de una sociedad financiera popular, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con lo previsto en la propia Ley de Ahorro y Crédito Popular, con lo que se permitirá a dicho Órgano Desconcentrado contar con mayores elementos a efecto de resolver sobre la solicitud de que se trate e identificar en todo momento a los accionistas de dicha sociedad, en concordancia con lo que se requiere para otras entidades financieras autorizadas y sujetas a la supervisión de la propia Comisión, ha resuelto expedir la siguiente: CONSIDERANDO (Resolución publicada el 7 de enero de 2016)
Que el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., emitió la nueva Norma de Información Financiera D-3 “Beneficios a los empleados” (NIF-D3), que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 y será obligatoria para las sociedades financieras populares, las Federaciones, sociedades comunitarias de nivel I al IV y organismos de integración financiera rural;
Que la NIF-D3 tiene como objetivo que las sociedades referidas en el párrafo anterior, reconozcan dentro de sus registros contables, entre otras cosas, los beneficios laborales que en su caso, tienen a cargo respecto de sus trabajadores, con el fin de provisionar debidamente dichos pasivos, y
Que derivado de lo anterior es necesario realizar los ajustes a los formatos de reporte de información que las sociedades señaladas envían a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de los Comités de Supervisión, así como efectuar otras precisiones en dichos formatos y establecer los plazos en que deberán presentarse, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 2 de febrero de 2016)
Que resulta pertinente incluir las obligaciones a las que se sujetarán las sociedades financieras populares en caso de que la información sensible de sus clientes o usuarios sea extraviada, extraída o bien, un
tercero no autorizado tenga acceso a tal información, así como ajustar el reporte de eventos de pérdida de información sensible de los clientes o usuarios para tales efectos, a fin de fortalecer la seguridad y confidencialidad de dicha información y evitar el mal uso de esta, y
Que resulta necesario hacer ajustes al formato en que las sociedades financieras populares habrán de enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información relativa a la calificación de su cartera crediticia, a fin de que este Órgano Desconcentrado cuente con información relevante para fines de supervisión, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 22 de abril de 2016)
Que resulta indispensable ajustar la definición de capital regulatorio vigente aplicable a las sociedades financieras populares para fortalecer su solvencia y en consistencia con lo establecido en el marco de Basilea II, previendo la forma en que se integrará su capital neto, y
Que igualmente resulta conveniente incorporar un régimen de medidas correctivas aplicables a las sociedades financieras populares, correlativo con el nivel de capitalización con que cuenten, a fin de detectar de manera oportuna faltantes en su capital y dictar las medidas que les permitan reestablecer dicho capital y así continuar impulsando el fortalecimiento de tales entidades financieras, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 11 de julio de 2016)
Que acorde con las mejores prácticas internacionales y a fin de procurar la estabilidad, solvencia y solidez de las sociedades financieras populares, resulta necesario establecer la obligación para dichas entidades financieras de contar con un sistema de remuneración que determine las políticas y procedimientos para efectuar las remuneraciones ordinarias y extraordinarias a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las sociedades financieras populares hayan otorgado para la realización de sus operaciones, a fin de alinear los riesgos que asumen las referidas personas al actuar por cuenta de dichas sociedades y con el público en general, con los riesgos actuales o potenciales que las referidas entidades se encuentran dispuestas a asumir o están preparadas para enfrentar, y
Que lo anterior resultará en una reducción de los incentivos para que los empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las sociedades financieras populares hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o de sus clientes, tienen para asumir riesgos innecesarios y, consecuentemente, se podrán administrar y vigilar de mejor manera los riesgos a los que se encuentran expuestas las sociedades financieras populares, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 28 de septiembre de 2016)
Que a fin de evitar duplicidad y como facilidad administrativa, para el caso de que una o más personas tengan la intención de participar de manera indirecta en el capital social de una sociedad financiera popular que pertenezca a un grupo financiero, con motivo de la adquisición de acciones del capital social de la sociedad controladora, se estima conveniente que para efectos del trámite correspondiente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que se considere relativa a los posibles accionistas sea aquella que se presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y respecto de la cual se pide opinión a la propia Comisión, ya que se trata de la misma información, y
Que adicionalmente, en consistencia con lo previsto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, resulta necesario precisar que tratándose de la participación indirecta que realicen personas físicas a través de personas morales en el capital social de las sociedades financieras populares, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá requerir la información necesaria a todos los accionistas de dicha persona moral, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 27 de diciembre de 2016)
Que a fin de contar con sociedades financieras populares sólidas y administradas bajo los mejores estándares de calidad, es necesario fortalecer los controles que permitan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores verificar la honorabilidad, historial crediticio y de negocios satisfactorio de los posibles accionistas conforme a lo que exige la Ley de Ahorro y Crédito Popular, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 10 de marzo de 2017)
Que es necesario que por razones de oportunidad, tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como las Federaciones que supervisen de manera auxiliar a las sociedades financieras populares cuenten al mismo tiempo con información que les permita llevar a cabo las labores de supervisión, situación que no acontece en la especie ya que actualmente dichas entidades financieras deben remitir la información a las Federaciones para que estas, a su vez, la remitan a la propia Comisión, y
Que adicionalmente es pertinente reformular los formatos de envío de información de las sociedades financieras populares relativa, entre otra, a las operaciones que realicen así como la relacionada con las inversiones que efectúen, los créditos que otorguen y los depósitos que reciban, a fin de permitir una medición constante de sus indicadores de solvencia, liquidez y estabilidad, con el objeto de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 31 de mayo de 2017)
Que resulta conveniente ampliar el plazo para que las sociedades financieras populares cuenten con el tiempo necesario para dar cumplimiento al nuevo cálculo relativo a los requerimientos de capitalización y que el Comité de Supervisión Auxiliar las clasifique en categorías en términos de las disposiciones aplicables para la implementación de las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales, y
Que de igual forma, y en consistencia con lo anterior es menester otorgar un periodo más amplio para que las sociedades financieras populares envíen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información relativa a los requerimientos de capital, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 24 de julio de 2017)
Que se estima conveniente ajustar los criterios de contabilidad aplicables a las sociedades financieras populares, respecto a la clasificación de sus inversiones en títulos conservados a vencimiento, ampliando el plazo por el que podrán venderse o reclasificarse dichos títulos antes de su vencimiento, sin afectar la capacidad de utilizar dicha categoría, y
Que, adicionalmente resulta necesario precisar los requisitos de los eventos aislados que están fuera del control de las sociedades financieras populares, para que cuando se actualicen y las sociedades financieras populares vendan o reclasifiquen los títulos a vencimiento, puedan continuar clasificándolos en esa categoría, a fin de lograr un mayor apego y consistencia con la normatividad internacional establecida en las Normas Internacionales de Información Financiera, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 6 de octubre de 2017)
Que a fin de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con la mejor información disponible que permita verificar la honorabilidad e historial crediticio satisfactorio de los posibles accionistas de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, en consistencia con lo que se exige en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, es necesario precisar la información que se requerirá para estos efectos, lo que permitirá contar con sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de
operación I a IV y organismos de integración financiera rural administrados bajo los mejores estándares de calidad;
Que adicionalmente, en términos de las disposiciones vigentes, las personas que tienen intención de participar en el capital social de una sociedad financiera popular, sociedad financiera comunitaria con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural deben presentar dos reportes de información crediticia; el primero de ellos, para el caso de la documentación que se acompaña a la solicitud correspondiente, y el segundo como anexo de la carta protesta respecto de su honorabilidad, por lo que se elimina la presentación del reporte en el primer caso e igualmente, tratándose de personas propuestas a ocupar los cargos de consejero, director general o funcionario dentro de las dos jerarquías inmediatas anteriores a la de este, así como de comisarios de estas entidades financieras, se elimina la presentación en dos ocasiones de la carta de no antecedentes penales y del informe de datos registrales, lo que habrá de redundar en la simplificación del trámite correspondiente, y
Que se estima conveniente que las personas que pretendan constituirse y operar como sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural acompañen a la solicitud de autorización correspondiente, la certificación vigente con la que debe contar el oficial de cumplimiento que vaya a ser designado como tal en términos de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de coadyuvar a la prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 23 de enero de 2018)
Que es conveniente ajustar los criterios de contabilidad aplicables a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con nivel de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, para que estas puedan cancelar, en el periodo en que ocurran, los excedentes en el saldo de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios, así como para reconocer la recuperación de créditos previamente castigados contra el rubro estimaciones preventivas para riesgos crediticios, a fin de hacerlos consistentes con la normatividad internacional establecida en las Normas Internacionales de Información Financiera, y
Que adicionalmente es importante incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a fin de que resulten aplicables a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con nivel de operación I a IV y organismos de integración financiera rural al tiempo de determinar el plazo para su aplicación, con el objeto de que estas entidades financieras estén en posibilidad de cumplirlas, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 26 de enero de 2018)
Que resulta conveniente determinar los requisitos adicionales a los previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular con los que deberán contar los miembros del Comité de Protección al Ahorro, a fin de que se exhiba fehacientemente su capacidad técnica en aras de una profesionalización de sus integrantes, y
Que es necesario actualizar las normas atinentes al procedimiento a observarse para el pago de las obligaciones garantizadas en caso de que, conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deba pagarse el principal y accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura en términos de lo previsto en dicha Ley, a fin de contar con un marco claro que permita a los ahorradores de las sociedades financieras populares obtener sus recursos sin dilación, así como precisar la forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan a los ahorradores, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 26 de abril de 2018)
Que dadas las funciones que se le asignan al comité de auditoría de las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias, resulta necesario precisar que la selección de sus miembros debe hacerse tomando en cuenta sus conocimientos y experiencia en materias tales como contaduría, auditoría, control interno, así como propias del negocio; debiendo establecer la obligación para tales miembros de realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, y
Que resulta necesario derogar las normas atinentes a los servicios de auditoría externa independiente que deben contratar las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias, debido a que estas se encuentran integradas en un nuevo cuerpo normativo denominado “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos”, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 16 de octubre de 2018)
Que en beneficio de los ahorradores, resulta conveniente aumentar el número de oficinas o sucursales que puedan recibir las solicitudes de pago de obligaciones garantizadas, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 15 de noviembre de 2018)
Que el 23 de enero de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con la finalidad de, entre otras, incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a las normas aplicables para la elaboración de la contabilidad de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con nivel de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, y
Que es conveniente ampliar el plazo para su aplicación, con el objeto de que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con nivel de operación I a IV y organismos de integración financiera rural estén en posibilidad de ajustar sus sistemas de información contable, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 1 de octubre de 2019)
Que, con el fin de promover la inclusión financiera en el país, así como impulsar la innovación tecnológica, resulta conveniente modificar el marco normativo aplicable a las sociedades financieras populares con nivel de operaciones I a IV con el propósito de que puedan proporcionar a sus clientes medios para efectuar transferencias electrónicas con normas más flexibles, al tiempo de seguir protegiendo sus recursos y la seguridad de su información, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 4 de noviembre de 2019)
Que el 23 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con la finalidad de, entre otras, incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a las normas aplicables a la elaboración de la contabilidad de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural, y
Que el 15 de noviembre de 2018 se modificó la resolución referida, con el propósito de extender la entrada en vigor de la aplicación de algunas normas contables incorporadas en la resolución del 23 de enero de 2018 y que, a fin de que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural estén en posibilidad de ajustar sus sistemas de información contable, resulta conveniente ampliar nuevamente el plazo para su aplicación, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 25 de noviembre de 2019)
Que es pertinente flexibilizar el marco normativo para que las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias puedan celebrar contratos de comisión mercantil con instituciones de asistencia privada y sociedades o asociaciones que otorguen préstamos con garantía prendaria que pertenezcan a su mismo consorcio o grupo empresarial, tomando en cuenta que con esta facilidad tendrán mayor penetración de mercado, eficiencia en sus costos operativos, así como certeza y seguridad en la ejecución de sus operaciones, al tiempo que se impactará favorablemente en la inclusión financiera, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 9 de noviembre de 2020)
Que el 23 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, con la finalidad de, entre otras, incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a las normas aplicables a la elaboración de la contabilidad de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural;
Que el 15 de noviembre de 2018 y el 4 de noviembre de 2019 se modificó la resolución referida, con el propósito de extender la entrada en vigor de la aplicación de algunas normas contables incorporadas en la resolución del 23 de enero de 2018, a fin de que las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y organismos de integración financiera rural estuvieran en posibilidad de ajustar sus sistemas de información contable, y
Que derivado de la situación actual en la que las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural han reducido su capacidad operativa y de recursos humanos ante las medidas sanitarias adoptadas por la contingencia de salud ocasionada por la enfermedad generada por el virus denominado COVID-19, sin que sea factible precisar los tiempos en que se pueda destinar recursos humanos y técnicos para implementar la entrada en vigor de las Normas de Información Financiera a que se refiere el párrafo primero de los presentes considerandos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 6 de julio de 2021)
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, modificó las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con el propósito de flexibilizar el plazo al que estaban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;
Que, con el propósito de lograr un sano y equilibrado desarrollo de las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias, se estima necesario reforzar el marco jurídico que habrán de observar en la integración de expedientes a fin de prever que se documente la evidencia de las garantías constituidas en su favor por los créditos otorgados;
Que, para mitigar el riesgo derivado de la celebración de microcréditos que se realizan de manera no presencial y evitar discrepancias regulatorias, se prevé que las sociedades financieras populares estén obligadas a observar los procedimientos y límites previstos en las Disposiciones de carácter general a que se refieren el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
Que, a fin de que las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias puedan tomar en consideración los mitigantes de riesgos con los que cuentan, procurando su estabilidad y solvencia, resulta necesario incorporar en la metodología para la calificación de la cartera crediticia y para el cálculo de los requerimientos de capital, el reconocimiento de esquemas de garantías reales financieras y no financieras, personales y de primeras pérdidas; ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 15 de diciembre de 2021)
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, reformó las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con el objeto de otorgar una extensión al plazo al que se encontraban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;
Que, en términos de los criterios contables vigentes la Comisión Nacional Bancaria y de Valores instruye a las entidades sujetas a su regulación, a que el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, sea el tipo de cambio FIX (Fixed Exchange Rate) publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, situación que permite mantener criterios uniformes entre dichas entidades;
Que el tipo de cambio FIX es determinado por el Banco de México con base en un promedio de cotizaciones del mercado de cambios al mayoreo para operaciones liquidables el segundo día hábil bancario siguiente y que son obtenidas de plataformas de transacción cambiaria y otros medios electrónicos con representatividad en el mercado de cambios. El Banco de México da a conocer el FIX a partir de las 12:00 horas de todos los días hábiles bancarios, se publica en el Diario Oficial de la Federación un día hábil bancario después de la fecha de determinación y es utilizado para solventar obligaciones denominadas en dólares liquidables en la República Mexicana al día siguiente de la publicación en dicho medio de difusión;
Que, derivado del tiempo que existe entre los horarios establecidos para la toma de muestras usadas para la determinación del tipo de cambio FIX de conformidad con la normatividad aplicable emitida por el Banco de México (de las 9:00:00 a las 9:59:00 horas; de las 10:00:00 a las 10:59:00 horas, y de las 11:00:00 a las 12:00:00 horas) y el valor del tipo de cambio al cierre de la jornada de operación utilizado por las entidades para cerrar sus operaciones (14:00 horas), se presentan diferencias entre el tipo de cambio para efectos del reconocimiento en la información financiera y los tipos de cambio utilizados en las áreas de tesorería, y
Que, en atención a lo anterior, es necesario utilizar un tipo de cambio publicado por el Banco de México que considere una ventana de muestra más amplia a fin de ser consistente con el cierre de la jornada de operación, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 02 de diciembre de 2022)
Que el 23 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", con la finalidad de, entre otras, incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a las normas aplicables a la elaboración de la contabilidad de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, y
Que, como resultado de la crisis sanitaria mundial acaecida en los años inmediatos anteriores y sus efectos económicos adversos, las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural han reducido su capacidad operativa, por lo que es conveniente ampliar el plazo para la entrada en vigor de las Normas de Información Financiera a que se refiere el Considerando anterior, a fin de que las señaladas entidades se encuentren en posibilidad de adecuar sus sistemas de información contable, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 27 de diciembre de 2023)
Que el 23 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, con la finalidad de, entre otras, incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., a las normas aplicables a la elaboración de la contabilidad de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, y
Que, con el objeto de hacer convergente la entrada en vigor de las Normas de Información Financiera señaladas en el Segundo transitorio de la resolución mencionada en el considerando anterior, con las actualizaciones a las disposiciones vigentes aplicables a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, en materia de criterios contables, calificación de cartera de crédito, aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, así como reportes regulatorios, es conveniente ampliar el plazo para el inicio de la aplicación de dichas normas y con ello, que las señaladas entidades se encuentren en posibilidad de adecuar sus sistemas de información contable, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 13 de febrero de 2024)
Que, el 4 de junio de 2001 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuyo texto original ha sufrido diversas reformas con el objeto de fortalecer su marco de actuación y brindar los elementos necesarios para la organización y expansión de la actividad económica del sector social y actualizar las bases para regular y supervisar a las entidades de ahorro y crédito popular;
Que, el 18 de diciembre de 2006, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las cuales han sido actualizadas en determinadas materias de conformidad con algunas de las reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
Que, con el objeto de robustecer el contenido de la regulación secundaria de las entidades de ahorro y crédito popular, se considera necesario realizar una adecuación formal a lo largo del instrumento normativo, a fin de adecuar términos y realizar ajustes para evitar inconsistencias con el marco legal, propiciando su mejor entendimiento y cumplimiento, así como la certeza jurídica de las entidades y organismos, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 18 de abril de 2024)
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores utilizará los beneficios que derivan de la emisión de la presente Resolución, además de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los fondos de inversión y a las personas que les prestan servicios”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2018, por lo que hace al beneficio que deriva de la ampliación el plazo para los criterios contables; así como la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2018, por lo que hace al beneficio que deriva de la eliminación de la opinión sobre beneficios a empleados aplicables a las uniones de crédito;
Que durante la crisis financiera iniciada en 2008, los países identificaron el reconocimiento insuficiente y tardío de las pérdidas crediticias como una de las debilidades en las normas contables existentes, por lo que en julio de 2014 se emitió la Norma Internacional de Información Financiera 9 “Instrumentos Financieros” (International Financial Reporting Standards o IFRS9, por su nombre y siglas en inglés), la cual fue adoptada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., publicando nuevas Normas de Información Financiera que entraron en vigor el 1 de enero de 2018, y
Que, con base en las mencionadas Normas de Información Financiera, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se ha dado a la tarea de adaptar la regulación aplicable a las entidades sujetas a su supervisión al nuevo marco internacional, a fin de contar con información financiera transparente y comparable con otros países. En consecuencia, se hace necesaria la modificación al marco regulatorio aplicable a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural a fin de incorporar las actualizaciones en materia de criterios contables, calificación de cartera de crédito, aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, reportes regulatorios, así como normas en materia de revelación de información financiera, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 27 de diciembre de 2024)
Que el 23 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, con la finalidad de, entre otras, incorporar ciertas Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera y de Sostenibilidad, A.C., a las normas aplicables a la elaboración de la contabilidad de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, y
Que, con el objeto de hacer convergente la entrada en vigor de las Normas de Información Financiera señaladas en el artículo Segundo Transitorio de la resolución mencionada en el considerando anterior, con las actualizaciones a las disposiciones vigentes aplicables a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, en materia de criterios contables, calificación de cartera de crédito, aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, así como reportes regulatorios, es conveniente ampliar el plazo para el inicio de la aplicación de dichas normas y con ello, que las señaladas entidades se encuentren en posibilidad de adecuar sus sistemas de información contable, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 27 de diciembre de 2024)
Que el 18 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, con la que se actualizó el marco regulatorio aplicable a las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural en las materias de criterios contables, calificación de cartera de crédito, aprobación, difusión y contenido de los estados financieros, reportes regulatorios, y revelación de información financiera, con la finalidad de hacerlo consistente con las normas de información financiera nacionales e internacionales. La resolución de referencia tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2025;
Que las sociedades, derivado de los resultados obtenidos del proceso de preparación para la implementación de las modificaciones señaladas en el párrafo anterior, identificaron la necesidad de
contar con un mayor tiempo para adecuar sus sistemas de información contable, a fin de dar cumplimiento en tiempo y forma a dichas normas, y
Que, en virtud de lo anterior, resulta necesario ampliar el plazo de la entrada en vigor de las referidas modificaciones, a efecto de que las sociedades mencionadas se encuentren en posibilidades de dar cumplimiento a su obligación de entregar a este órgano desconcentrado sus reportes regulatorios, estados financieros y demás información financiera, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 23 de julio de 2025)
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente Resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la emisión de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018, dictaminada por CONAMER mediante oficio COFEME/18/0424, contenido en el expediente 05/0009/020218; mediante la cual se eliminó de las mencionadas disposiciones, la obligación de presentar el informe sobre congruencia de la documentación presentada a autoridades con registros contables;
Que la Ley de Ahorro y Crédito Popular, establece la facultad a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que emita lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que se deberán sujetar las Sociedades Financieras Populares en materia de diversificación de riesgos en las operaciones;
Que, en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular” es necesario robustecer la normativa en materia de diversificación de riesgos, considerando en particular, la capacidad de establecer los límites máximos de Financiamiento a los que deberán sujetarse los Clientes personas físicas y morales de las Sociedades Financieras Populares, asegurando así una gestión más adecuada y prudente del riesgo financiero, y
Que, por todo lo anterior, en la presente “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular”, se robustece la diversificación de riesgos en las operaciones de las Sociedades Financieras Populares, con la finalidad de que dichas entidades aprovechen de manera óptima la diversificación de riesgos en sus operaciones, lo cual se traducirá en una oferta de crédito más amplia y adaptada a las necesidades de sus clientes, encontrándose en posición de expandir sus servicios financieros, potenciando así su impacto en el desarrollo económico y social de sus zonas de influencia; por lo que ha resuelto expedir la siguiente
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 25 de julio de 2025)
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la presente resolución modificatoria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante la emisión de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables instituciones de crédito” y la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2021 y 14 de junio 2024, respectivamente, se reconoció la metodología de estimación de reservas preventivas y calificación de cartera de crédito, el menor riesgo en el que incurren las instituciones de crédito al otorgar créditos a mujeres, ajustando los parámetros de riesgo de probabilidad de incumplimiento y severidad de la pérdida que se toman en cuenta para la calificación de la cartera crediticia y el cálculo de las reservas preventivas para riesgos crediticios de las carteras de créditos de consumo no revolvente e hipotecaria de vivienda otorgadas a mujeres, y se fortaleció el control interno de las instituciones de
crédito en materia de prevención, detección y respuesta oportuna de las conductas observables para la gestión del fraude;
Que, resulta necesario realizar ajustes a la normatividad aplicable a las sociedades financieras populares respecto a los criterios contables especiales y registros contables especiales, con objeto de otorgar certeza jurídica respecto a los fenómenos naturales que actualizan el supuesto para su autorización y los requisitos que deben cumplir para acreditar el impacto adverso en la solvencia o liquidez de esas sociedades y, en su caso de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, o bien, cuando dichas sociedades se encuentren llevando a cabo procesos de saneamiento financiero o reestructuración corporativa;
Que, en ese sentido, y en aras de dotar de mejores elementos a las sociedades financieras populares se establece la información que deberán presentar para obtener la autorización y aplicación de dichos criterios contables especiales y registros contables especiales, lo que redundará en beneficio de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, y que a su vez permita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el mejor ejercicio de sus facultades de autorización y supervisión; por lo que ha resuelto expedir la siguiente
REFERENCIAS
- 1)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2008.
- 2)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2008.
- 3)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2008.
- 4)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2008, se SUSTITUYEN los ANEXOS A, D, E, F e I, así como el “reporte a 0111 catálogo mínimo” de la Serie R01 del ANEXO N.
- 5)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2008.
- 6)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2008 se SUSTITUYE el formulario de reporte regulatorio “R08 c reporte regulatorio de desagregado de depósitos por entidad” de la serie “R08 captación” del ANEXO L, citado en el artículo 323, y en su totalidad el ANEXO N citado en el artículo 327.
- 7)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2010.
- 8)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2012.
- 9)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2012.
- 10)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2015.
- 11)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2015.
- 12)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2015.
- 13)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2015, se SUSTITUYEN los ANEXOS E y N
- 14)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2015.
- 15)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2015.
- 16)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2015.
- 17)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 2015.
- 18)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 2015.
- 19)
Reformado por Resolución publicada en el Diario oficial de la Federación el 7 de enero de 2016.
- 20)
Derogado por Resolución publicada en el Diario oficial de la Federación el 7 de enero de 2016.
- 21)
Por Resolución publicada en el Diario oficial de la Federación, el 7 de enero de 2016, se SUSTITUYEN los ANEXOS L y N
- 22)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2016.
- 23)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2016.
- 24)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2016.
- 25)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2016, se SUSTITUYEN los ANEXOS G y S
- 26)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2016.
- 27)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2016.
- 28)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril de 2016.
- 29)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2016.
- 30)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2016.
- 31)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2016.
- 32)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2016.
- 33)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2016.
- 34)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2016 se SUSTITUYE el ANEXO T.
- 35)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2016 se SUSTITUYEN los ANEXOS T y U.
- 36)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2017.
- 37)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2017.
- 38)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2017.
- 39)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 2017, se SUSTITUYEN los ANEXOS M, N y Ñ.
- 40)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2017.
- 41)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2017.
- 42)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 2017.
- 43)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 2017, se SUSTITUYEN los ANEXOS T y U.
- 44)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2018.
- 45)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2018.
- 46)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2018.
- 47)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2018.
- 48)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018.
- 49)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2018.
- 50)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2018.
- 51)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2018.
- 52)
Resolución modificatoria a la Resolución vigésima publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2018.
- 53)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2019.
- 54)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2019.
- 55)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2019.
- 56)
Resolución modificatoria a la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2019.
- 57)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2019.
- 58)
Resolución modificatoria a la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2020.
- 59)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2021.
- 60)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2021.
- 61)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2021 se SUSTITUYE el ANEXO D y se ADICIONA el ANEXO D-BIS
- 62)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2021 se REFORMA el ANEXO E Criterios Contables A-3, párrafo 32 y D-4, párrafos 32, 38 y 39
- 63)
Resolución modificatoria a la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 02 de diciembre de 2022.
- 64)
Resolución modificatoria a la Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2023.
- 65)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 2024.
- 66)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 2024.
- 67)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 2024.
- 68)
Por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 2024 se SUSTITUYEN los ANEXOS C, H, T, y U.
- 69)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024.167
- 70)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, así como los ANEXOS D Bis 1, D Bis 2, D Bis 3 y D Bis 4.168
- 71)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024. 169
- 72)
Por resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, se Sustituyen los ANEXOS A, B, D, D Bis, E, G, I, K, y N.170
- 73)
Resolución modificatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2024 que modifica la publicada en el citado medio de difusión el 23 de enero de 2018.171
- 74)
Resolución modificatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2024 que modifica la publicada en el citado medio de difusión el 18 de abril de 2024.172
- 75)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2025.
- 76)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2025.
- 77)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2025.
- 78)
Adicionado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2025.
- 79)
Reformado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2025.
- 80)
Derogado por Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2025.
167 La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2026, con excepción de las modificaciones al criterio “B-5 Bienes adjudicados” contenido en el Anexo E, las cuales entrarán en vigor el primer día del mes calendario inmediato siguiente a la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación. 168 La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2026, con excepción de las modificaciones al criterio “B-5 Bienes adjudicados” contenido en el Anexo E, las cuales entrarán en vigor el primer día del mes calendario inmediato siguiente a la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación. 169 La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2026, con excepción de las modificaciones al criterio “B-5 Bienes adjudicados” contenido en el Anexo E, las cuales entrarán en vigor el primer día del mes calendario inmediato siguiente a la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación. 170 La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2026, con excepción de las modificaciones al criterio “B-5 Bienes adjudicados” contenido en el Anexo E, las cuales entrarán en vigor el primer día del mes calendario inmediato siguiente a la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación. 171 Por Resolución modificatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2024, se reformo el artículo SEGUNDO TRANSITORIO de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2018 y modificado mediante resoluciones dadas a conocer en dicho medio de difusión el 15 de noviembre de 2018, 4 de noviembre de 2019 y 9 de noviembre de 2020 y 27 de diciembre de 2023, para quedar como sigue: "SEGUNDO.- Las Normas de Información Financiera B-17 "Determinación del valor razonable", C-3 "Cuentas por cobrar", C-9 "Provisiones, contingencias y compromisos", C-16 "Deterioro de instrumentos financieros por cobrar", C-19 "Instrumentos financieros por pagar", C-20 "Instrumentos financieros para cobrar principal e interés", D-1 "Ingresos por contratos con clientes", D-2 "Costos por contratos con clientes" y D-5 "Arrendamientos", emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. y referidas en el párrafo 3 del Criterio A-2 "Apl
icación de normas particulares" del Anexo E que se modifica mediante el presente instrumento, entrarán en vigor el 1 de enero de 2026." 172 Se reforman los artículos PRIMERO, TERCERO, CUARTO y SEXTO Transitorios, para entrar en vigor el 1 de enero de 2026.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas