Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 265
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 188
(23) Artículo 265.- El monto de Pérdidas Esperadas Totales para un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, se determinará como la suma de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, calculadas como la multiplicación de los tres elementos siguientes:
- I.
Probabilidad de Incumplimiento.
- II.
Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento.
- III.
Exposición al Incumplimiento.
(23) Para tales efectos, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán apegarse a los lineamientos siguientes:
- I.
Tratándose de Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen el Método Estándar para calcular sus Requerimientos por Pérdidas Inesperadas y la metodología general para obtener su calificación de cartera, deberán hacer uso de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento de conformidad con los parámetros supervisores establecidos en los artículos 85, 86, 87, 93, 94, 95, 100, 101, 102, 111, 112, 113, 123, 124, 125 y 126 de las presentes disposiciones, según corresponda.
- (23)II.
Tratándose de Organismos de Fomento y Entidades de Fomento autorizadas para utilizar un modelo basado en calificaciones internas con enfoque básico, deberán utilizar sus propias estimaciones de Probabilidad de Incumplimiento, así como los parámetros supervisores para la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento establecidos en los artículos 247, fracción I y 253 de estas disposiciones.
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- (23)III.
En el caso de modelos basados en calificaciones internas con enfoque avanzado, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento deberán ser determinados por los propios Organismos de Fomento y Entidades de Fomento de conformidad con lo señalado en los artículos 247, fracción II; 253, 262 y 264 de las presentes disposiciones.
- IV.
Tratándose de posiciones en situación de incumplimiento, la Probabilidad de Incumplimiento se establecerá en 100 por ciento, y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá ser determinada de conformidad con lo establecido en las fracciones I y II anteriores según corresponda.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas