Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores
Artículo 177 Bis
- Versión consultada
- 02 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 02 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 9
artículo 177 Bis de la Ley del Mercado de Valores, para que se obtenga la Inscripción de algún valor y, en su caso, aprobación de su oferta pública, así como de llevar a cabo la colocación de dichos valores en el mercado.
- (68)XVI.
Inversionista calificado:
- (68)a)
Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.
- (68)b)
Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses, inversiones en valores en una o varias entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3’000,000 de unidades de inversión, o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1’000,000 de unidades de inversión. En adición a lo anterior, los clientes que deseen ser considerados como inversionistas calificados sofisticados deberán suscribir el formato contenido en el anexo 1 de las Disposiciones de carácter general aplicables entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones.
- (79)c)
Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona física o moral que mantuvo en promedio durante el último año, inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 20’000,000 de unidades de inversión.
- (72)XVII.
Llamadas de capital, a los términos y condiciones establecidos por la emisora de los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios o de proyectos de inversión que le permitan ejercer la opción de requerir a los tenedores, con posterioridad a la colocación de una parte de la emisión, aportaciones adicionales de recursos al patrimonio del fideicomiso para la ejecución de sus fines, ajustándose para ello a lo que al efecto se estipule en el fideicomiso y en el acta de emisión correspondiente, y sujetándose a la Ley del Mercado de Valores.
(72) El mecanismo de llamadas de capital, implicará la modificación en el número de los títulos y en el monto de la emisión y deberá ajustarse a lo que se estipule en el fideicomiso y en el acta de emisión, de la cual formará parte el título correspondiente.
- (68)XVIII.
Mercados de valores del exterior reconocidos, a los referidos en las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2014 y sus respectivas modificaciones.
- (79)XIX.
Ofertas públicas restringidas, a la oferta pública de venta de valores que se dirija exclusivamente a inversionistas institucionales y calificados para participar en ofertas públicas restringidas.
- (68)XX.
Opinión no modificada (o favorable) o modificada (o desfavorable), a aquellas definidas como tales en las Normas Internacionales de Control de Calidad, Auditoría, Revisión, Otros Trabajos para Atestiguar y Servicios Relacionados “International Quality Control, Auditing, Review, Other Assurance, and Related Services Pronouncements” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”.
- (68)XXI.
Reestructuraciones societarias, a las fusiones, escisiones, adquisiciones o ventas de activos que en cualquiera de dichos supuestos representen, cuando menos, el 10 % de los activos y 10 % de las ventas totales consolidados del ejercicio anterior de la emisora o el 25 % de dichas ventas. Al efecto, se deberá tomar como valor de la transacción el mayor entre el valor contable y el de mercado. No se considerarán reestructuraciones societarias tratándose de ventas o transferencias de activos que realicen sociedades con motivo de emisiones de valores respaldados por activos.
(83) Tratándose de certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios y de inversión en energía e infraestructura, cuando cualquiera de las transacciones que deriven de los supuestos señalados en el párrafo anterior representen cuando menos el 20 % del promedio de los últimos 12 meses de los activos totales consolidados de la emisora.
- (68)XXII.
SEDI, al sistema electrónico de envío y difusión de información que a la bolsa de que se trate, le sea autorizado por la Comisión.
- (68)XXIII.
STIV, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión para el envío de la información a que se refieren los artículos 21 y 24 de estas disposiciones, al cual se accede a través de la página de Internet de la Comisión en el sitio siguiente http://www.cnbv.gob.mx y para cuya utilización deberá estarse a lo dispuesto por el anexo R de las presentes disposiciones. Dicho sistema forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.
- (68)XXIV.
STIV-2, al Sistema de Transferencia de Información sobre Valores, instrumentado por la Comisión para el envío de la información a que se refieren los artículos 61, 69, 70, 73, 77, 84, 84 Bis y los Títulos Cuarto y Quinto de estas disposiciones, al cual se accede a través de la página de Internet de la Comisión en el sitio siguiente http://www.cnbv.gob.mx y para cuya utilización deberá estarse a lo dispuesto por el anexo X de las presentes disposiciones. Dicho sistema forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión.
- (68)XXV.
Valores estructurados, a los Valores con o sin obligación de pago del principal o intereses, emitidos por fideicomisos, entidades financieras o cualquier otra sociedad que conforme a las leyes aplicables se encuentre facultada para tal efecto, cuyo rendimiento y, en su caso, pago del principal, se encuentra referido al comportamiento de uno o varios subyacentes, con independencia de la naturaleza de los títulos o documentos en los que consten.
- (72)XXVI.
Valores respaldados por activos, a los Valores cuya fuente de pago proviene de los recursos, rendimientos o ingresos generados por un conjunto de activos financieros que tienen flujos de pago determinados o determinables o, por cualquier activo destinado a asegurar el cumplimiento del pago de la emisión, que otorgan el derecho a recibir flujos de efectivo en un plazo determinado o, en su caso, el derecho a la propiedad o titularidad de los referidos activos financieros.
(72) No se considerarán Valores respaldados por activos, los valores estructurados, las acciones representativas del capital social de fondos de inversión a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión; los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, de inversión en energía e infraestructura o de proyecto de inversión, o cualquier otro valor emitido por mecanismos de inversión colectiva que tenga estrategias y objetivos de inversión particulares.
(68) Asimismo, los términos afiliada, asociada, controladora y subsidiaria, tendrán el significado que al efecto establezcan las normas de información financiera a que hacen referencia los artículos 78, 78 Bis, 78 Bis 1 y 79 de las presentes disposiciones.
Título Segundo De la Inscripción de valores en el Registro y de su oferta pública
Capítulo Primero De la Inscripción y oferta pública
(3)
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- Publicación de la norma
- 19 de marzo de 2003
- Última actualización
- 02 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 02 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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