Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 2
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 7
Artículo 2.- Las Entidades financieras o Asesores en inversiones previo a la prestación de los Servicios de inversión, asumirán que sus clientes no son Clientes sofisticados para efectos de lo previsto en estas disposiciones, salvo que el propio cliente declare tal condición.
(6) Las personas que pretendan ser consideradas como Clientes sofisticados deberán suscribir una carta de acuerdo con el Formato A, contenido en el Anexo 1 de estas disposiciones. Dicha carta deberá ser presentada y firmada en un documento por separado de cualquier otro requerido por las Entidades financieras o por los Asesores en inversiones y no las exceptúa de realizar la evaluación para determinar el perfil del cliente, tratándose de Servicios de inversión asesorados. La carta que los clientes suscriban, conforme a lo previsto en el presente párrafo, deberá ser conservada en los expedientes del cliente de que se trate.
Las presentes disposiciones no resultarán aplicables cuando las Entidades financieras o los Asesores en inversiones proporcionen Servicios de inversión a los clientes que se señalan en las fracciones I a V siguientes, por lo que para efectos de su perfil en la prestación de Servicios de inversión asesorados se entenderá que cuentan con la capacidad financiera para hacer frente a los riesgos inherentes de las operaciones con Valores o Instrumentos financieros derivados, así como con los conocimientos y experiencia necesarios para entenderlas. Lo anterior, sin perjuicio de que las Entidades financieras o los Asesores en inversiones deberán observar lo previsto en los artículos 25, segundo párrafo, 30, 51, 52, 53 y 54 de las presentes disposiciones.
- I.
Inversionistas institucionales, salvo que soliciten el tratamiento como cualquier otro cliente, caso en el cual las Entidades financieras deberán ajustarse a lo previsto en estas disposiciones y determinar su perfil de inversión conforme al artículo 4 y Anexo 3 de las presentes disposiciones.
(6) La solicitud a que alude el párrafo anterior en ningún caso procederá cuando se trate de Inversionistas institucionales que sean instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades
operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro, instituciones de seguros o instituciones de fianzas, por lo que a estas entidades no les resultará aplicable lo dispuesto en las presentes disposiciones;
- II.
Instituciones financieras del exterior, incluyendo aquellas a las que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;
- III.
Inversionistas extranjeros que manifiesten tener en su país de origen el carácter de Inversionista institucional o equivalente conforme a la legislación que les resulte aplicable;
- IV.
Emisoras que tengan inscritos Valores en el Registro con inscripción preventiva en su modalidad de genérica;
- V.
Siempre que así lo soliciten de acuerdo con el formato establecido en el Anexo 2 de las presentes disposiciones:
- a)
Emisoras que tengan inscritos Valores en el Registro, así como las personas morales que formen parte del Grupo empresarial al que pertenezcan;
- b)
Instituciones fiduciarias de fideicomisos, y
- c)
Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
En todo caso, las solicitudes presentadas en términos de lo contenido en las fracciones de este artículo, deberán conservarse en el expediente del cliente respectivo.
(4) Tratándose de Entidades financieras y Asesores en inversiones cuyos clientes sean las emisoras de certificados bursátiles fiduciarios indizados que no busquen explícitamente rendimientos mayores a los del índice, activo financiero o parámetro de referencia o de certificados bursátiles fiduciarios cuyo fin primordial sea la inversión en valores y cuyo patrimonio esté invertido mayoritariamente en valores, en promedio de los últimos seis meses, durante la vigencia de la emisión, únicamente estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 13 Bis, 20, 21, 22, 25, 26, 30, 31, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, así como en el Anexo 5 Bis de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas