Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 324
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 468
(26) Artículo 324.- Las Instituciones, en el contrato de comisión mercantil que celebren para la realización de las operaciones a que se refiere la presente sección, en adición a lo dispuesto por la fracción III del Artículo 318, deberán prever lo siguiente:
- (26)I.
Las operaciones que el comisionista realizará.
(96) Tratándose de operaciones que se celebren a través de Administradores de Comisionistas, las Instituciones deberán prever en los contratos de comisión mercantil, las operaciones que el Administrador de Comisionistas contratará a nombre de la Institución con los comisionistas que éste administrará, así como, en su caso, las operaciones y servicios que, en adición a las previstas por la fracción X del Artículo 319 de las presentes disposiciones, realizará el propio Administrador de Comisionistas.
- (300)II.
Los límites individuales y agregados de las operaciones señalados en el Artículo 323 del presente ordenamiento.
- (26)III.
En su caso, las cláusulas aplicables a la línea de crédito que la Institución otorgará al comisionista.
(300) Las Instituciones deberán prever en los contratos de mandato o comisión mercantil que celebre con el Administrador de Comisionistas o en los contratos con comisionistas en los este participe, la obligación solidaria del Administrador de Comisionistas respecto del cumplimiento por parte de los
comisionistas bancarios sujetos a su administración de lo dispuesto en el Artículo 322, cuarto párrafo de las presentes disposiciones.
- (26)IV.
Los procedimientos que la Institución utilizará para la identificación del comisionista y de los clientes bancarios, en términos de lo dispuesto por el Anexo 58, así como los requisitos operativos y técnicos que deberán cumplirse, tanto por la Institución como por el comisionista.
- (348)IV.
Bis. Tratándose de los comisionistas que se presenten ante los clientes o potenciales clientes a través de sus páginas de Internet o aplicaciones informáticas, se deberá cumplir con lo previsto en los Artículos 319 Bis, 319 Bis 1, 319 Bis 2, 319 Bis 3, 319 Bis 4 y 319 Bis 5.
- (300)V.
Las penas convencionales por los incumplimientos al contrato, incluyendo lo dispuesto por el Artículo 331 de las presentes disposiciones.
- (300)VI.
Las demás obligaciones y derechos que las partes tendrán para la ejecución de la comisión.
- (300)VII.
Establecer que el comisionista tendrá prohibido:
- (347)a)
Condicionar la realización de la operación bancaria a la adquisición de un producto o servicio, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I a X y XII del Artículo 319 y la fracción I del Artículo 319 Bis de estas disposiciones.
(300) No será aplicable la restricción a que se refiere este inciso, por lo que corresponde a las operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, a que alude la fracción III, en su primer y segundo párrafos, inciso a), del Artículo 323 de estas disposiciones.
- (300)b)
Publicitarse o promocionarse de cualquier forma a través de la papelería o en el anverso de los comprobantes que proporcionen a los clientes por las operaciones que realicen a nombre de la Institución de que se trate.
- (300)c)
Realizar la operación objeto de la comisión en términos distintos a los pactados con la Institución comitente.
- (300)d)
Subcontratar los servicios relacionados con la comisión mercantil.
- (300)e)
Cobrar comisiones, por cuenta propia, a los clientes bancarios por la prestación de los servicios objeto de la comisión mercantil, o bien recibir diferenciales de precios o tasas respecto de las operaciones en que intervengan. Ello, sin perjuicio del pago de comisiones que pueda pactarse entre el cliente y la Institución o entre esta última y el comisionista.
- (300)f)
Llevar a cabo las operaciones con los clientes bancarios a nombre propio.
- (347)g)
Contratar condiciones de exclusividad con la Institución de que se trate, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad de la información por parte del comisionista frente a cada Institución con la que pacte los servicios a que se refiere el presente artículo.
- (300)VIII.
La obligación del comisionista de sujetarse a procedimientos periódicos de vigilancia por parte de la Institución, relativos a la seguridad de la información y de los sistemas, tales que permitan evaluar la solidez de la infraestructura informática del comisionista para la celebración de las operaciones, así como su vulnerabilidad y capacidad de respuesta ante posibles ataques informáticos. Asimismo, la previsión relativa a que, el incumplimiento de lo establecido en el apartado IV del Anexo 58 de las presentes disposiciones, y en su caso, la renuencia, dilación y obstaculización de parte del comisionista, respecto del cumplimiento de dicho apartado, constituirá una causal de rescisión del contrato de comisión mercantil.
- (300)IX.
El derecho de la Institución para realizar al comisionista las revisiones de seguridad que se señalan en el Artículo 168 Bis 12, fracciones II, III y IV de las presentes disposiciones a los servicios contratados o bien, proporcionar evidencia a la Institución de la realización de estas revisiones.
- (300)X.
Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción XI del Artículo 319 de las presentes disposiciones, a fin de dar cumplimiento a las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan, la obligación del comisionista para recabar y conservar del cliente lo siguiente:
- (300)a)
Para aquellas operaciones de hasta el equivalente a 250 dólares de los Estados Unidos de América, que se realicen para la adquisición de productos o servicios comercializados u ofrecidos por el comisionista, deberán presentar la información y documentación siguiente: (300) 1. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas. (300) 2. Nacionalidad. (300) 3. Fecha de nacimiento.
(300) Para efectos de lo anterior, los datos relativos al nombre y fecha de nacimiento del cliente deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las señaladas en la 4ª de las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.
- (300)b)
Tratándose de establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura en términos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 121 de la Ley Aduanera: (300) 1. La información y documentación siguiente:
- (300)i)
Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas. (300) ii) Nacionalidad. (300) iii) Fecha de nacimiento. (300) iv) Número de pasaporte o tarjeta pasaporte. (300) 2. Tipo de operación, monto y fecha de celebración.
- (300)c)
Establecimientos que presten el servicio de hospedaje: (300) 1. La información y documentación siguiente:
- (300)i)
Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas. (300) ii) Nacionalidad. (300) iii) Fecha de nacimiento. (300) iv) Copia de identificación oficial, pasaporte, tarjeta pasaporte o certificado de matrícula consular.
(300) Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, podrán identificarse con:
- i)
Copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad, y ii) Copia del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último que acredite su internación o legal estancia en el país.
- (300)d)
Tipo de operación, monto y fecha de celebración.
(300) Los comisionistas deberán enviar a la Institución la información relativa a las mencionadas operaciones, a fin de que la propia Institución dé cumplimiento al citado Artículo 115 de la Ley y a las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan, con base en la información recibida de los comisionistas.
- (300)XI.
El derecho de la Institución para suspender operaciones en caso de que los comisionistas presenten cambios en su operación en contravención a lo previsto en el contrato, o de alguna manera pongan en riesgo a la Institución, la seguridad de la información o los recursos de sus clientes.
- (347)XII.
Tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones IX y X del Artículo 319 y el Artículo 319 Bis, fracción I de las presentes disposiciones, la obligación del comisionista para recabar del cliente la información necesaria y transmitirla en tiempo y forma a la Institución, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley y las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.
- (347)XIII.
La obligación del comisionista de elaborar planes de remediación respecto de los hallazgos de las revisiones y pruebas de seguridad efectuadas a las que se refiere la fracción IX del presente artículo y entregarlos a la Institución.
(347) Las Instituciones, en la realización de las operaciones a que se refiere la presente Sección Segunda del Capítulo XI, no podrán contratar comisionistas de forma que les presten de manera exclusiva sus servicios.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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